REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000330
PARTE QUERELLANTE: EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., Inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 01 de diciembre de 1964, anotado bajo el N° 255, representada por los ciudadanos JULIO CESAR MILITO LÓPEZ Y ANGELO MILITO RINALDI, venezolano el primero e italiano el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.400.158 y E-81.465.311, ambos de este domicilio, en su carácter de Presidente y Director respectivamente, de la mencionada empresa.
APODERADOS: JOSÉ GREGORIO CESTARI PAÚL, WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, MARIA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, FRANCISCO JAVIER MÁRQUEZ CORREDOR y MARIA PATRICIA HERNÁNDEZ GRATEROL, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 66.111, 80.590, 90.493, 92.115 y 90.467, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad.
PARTE QUERELLADA: ERNESTO RAMON BULLONES, MANUEL VICENTE MARTÍN, ARGENIS ORLANDO ESCALONA, LEONARDO RODRÍGUEZ, GUSTAVO BENAVIDEZ y JOSÉ NOVOA, titulares respectivamente de las cédulas de Identidad Nros. V-13.085.359, V-7.426.337, V-10.776.730, V-17.308.256, V-14.680.614 y V-4.627.600 y domiciliados en esta ciudad.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: 05-745 (KP02-R-2006-000330).
Se inició la presente acción de amparo constitucional, mediante solicitud presentada en fecha 03 de febrero de 2006, por los abogados José Gregorio Cestari Paúl y Walter José Rodríguez Barradas, en su condición de apoderados judiciales de la empresa Embotelladora Terepaima C.A. (fs. 01 al 09 y anexos del folio 10 al 31), contra los ciudadanos Ernesto Ramón Bullones, Manuel Vicente Martín, Argenis Orlando Escalona, Leonardo Rodríguez, Gustavo Benavidez y José Novoa, por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de libertad económica y el derecho de propiedad.
Por auto de fecha 03 de febrero de 2006 (fs. 32 y 33), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la acción de amparo constitucional, ordenó la notificación de los presuntos agraviantes y del Fiscal del Ministerio Público para la celebración de la audiencia constitucional; asimismo decretó medida cautelar consistente en ordenar el desalojo de las instalaciones de la empresa Embotelladora Terepaima C.A. y de sus adyacencias por parte de los ocupantes ajenos a la misma, y que no se impida el acceso a las instalaciones de la empresa, el libre tránsito de bienes y personas, ni se impida ni perturbe el desarrollo normal de las actividades, para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara. Corre agregada a los folios 70 al 86, las resultas de la comisión N° 06-010, proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2006, los querellados debidamente asistidos por abogado se dieron por notificados (f.43).
En fecha 07 de febrero de 2006, el abogado Walter José Rodríguez Barraras presentó escrito de reforma, el cual corre agregado del folio 44 al 50, con anexos del folio 51 al 66. Al folio 88 consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El tribunal de la causa en fecha 07 de marzo de 2006, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Embotelladora Terepaima C.A. contra los ciudadanos Ernesto Ramón Bullones, Manuel Vicente Martín, Argenis Orlando Escalona, Leonardo Rodríguez, Gustavo Benavidez y José Novoa, en virtud de haber cesado la violación de los derechos constitucionales conculcados al practicarse la medida cautelar innominada decretada al momento de admitirse la presente acción (fs. 89 y 90).
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2006, el abogado Walter J. Rodríguez Barradas, en su condición de apoderado judicial de la empresa querellante solicitó aclaratoria de la sentencia en lo que respecta al contenido de la medida cautelar y la no realización de la audiencia constitucional (f. 91). En fecha 14 de marzo de 2006, el tribunal de la causa aclaró el fallo y acordó suspender la medida preventiva innominada decretada en fecha 03 de febrero de 2006 (fs. 92 y 93). En fecha 14 de marzo de 2006 (f. 95), la abogada Maria Patricia Hernández Graterol, ejerció el recurso de apelación contra la mencionada sentencia, el cual fue admitido mediante auto de fecha 28 de marzo de 2006, y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, para que sea distribuido entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 98).
Recibido el presente expediente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante acta de fecha 06 de abril de 2006, el Dr. Saúl Meléndez se inhibió de conocer el mismo y ordenó su remisión a la URDD Civil, para que sea distribuido entre los restantes juzgados superiores de esta circunscripción judicial (fs. 102 y 103), Por auto de fecha 21 de abril de 2006, se recibió el expediente en esta alzada y se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendario siguientes (f. 106).
Alegatos del querellante
Expone el querellante que en fecha 02 de febrero de 2006, los ciudadanos Ernesto Ramón Bullones, Manuel Vicente Martín, Argenis Orlando Escalona, Leonardo Rodríguez, Gustavo Benavidez y José Novoa, de manera irregular se presentaron en las instalaciones de su sede y procedieron a derribar el portón que da acceso a la entrada principal de la misma, a tomar y ocupar ilegítimamente las instalaciones físicas de la empresa Embotelladora Terepaima C.A., con la excusa del supuesto incumplimiento por parte de la empresa de acatar decisiones de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, sobre procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos que cursan por ante dicho ente administrativo en los cuales su representada no es parte aun.
Alega que los mencionados ciudadanos tomaron vías de hecho que implicaron la ocupación ilegal de la propiedad privada de su representada, impidieron el acceso a todas las áreas de la planta, el ingreso o salida de bienes o personas, así como el desarrollo de las actividades normales de la misma, señala que de igual forma impidieron el acceso al estacionamiento donde se encuentran los vehículos que utilizan como medio y herramientas de trabajo, al almacén donde reposa la mercancía, al área administrativa e incluso al personal de seguridad de la empresa.
Indica que no sólo han causado daños graves a la empresa sino a todo su personal al impedirles ejercer el derecho constitucional a tener acceso a su lugar de trabajo, al igual que la posibilidad de obtener los beneficios derivados de la prestación diaria del servicio, vulnerando el derecho constitucional de propiedad y el de la libertad económica, razón por la cual solicita se le ampare en el derecho constitucional a la propiedad y al libre ejercicio económico, se ordene a los infractores que cesen en las acciones de la toma ilegal de la empresa, el impedimento de acceso a la planta y por ende se les ordene el desalojo inmediato de las instalaciones y sus adyacencias, a fin de que cese la violación de los derechos constitucionales denunciados.
Acompañó a la solicitud acta de asamblea extraordinaria inscrita en fecha 06 de mayo de 2005, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 65, tomo 22-A; inspección extrajudicial realizada por la Notaria Publica del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 02 de febrero de 2006 (fs 18 al 23); auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara de fecha 10 de enero de 2006 (fs. 24 al 27); escrito presentado ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 30 y 31).
Llegada la oportunidad para decidir la presente solicitud de amparo constitucional, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la legalidad de la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por los abogados José Gregorio Cestari Paúl y Walter José Rodríguez Barradas, en su condición de apoderados judiciales de la empresa Embotelladora Terepaima C.A., contra los ciudadanos Ernesto Ramón Bullones, Manuel Vicente Martín, Argenis Orlando Escalona, Leonardo Rodríguez, Gustavo Benavidez y José Novoa, por considerar que las lesiones denunciadas como violatorias de derechos y garantías constitucionales, cesaron al practicarse la medida cautelar innominada decretada al momento de admitirse la presente acción.
En tal sentido se observa previa revisión de las actas procesales, que en fecha 03 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud de amparo constitucional, y con base al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de febrero de 2000, ordenó la notificación de los presuntos agraviantes y del Fiscal del Ministerio Público. En el mismo auto decretó medida cautelar mediante la cual ordenó el desalojo de las instalaciones de la empresa Embotelladora Terepaima C.A. y de sus adyacencias por parte de los ocupantes ajenos a la referida empresa, asimismo ordenó el libre acceso a las instalaciones de la empresa, el libre tránsito de bienes y personas, y que se abstuvieran los querellados de efectuar perturbaciones en el desenvolvimiento normal de las actividades desarrolladas por la recurrente, hasta tanto se decida la procedencia o no de la solicitud de amparo constitucional. La precitada medida fue ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de febrero de 2006.
Posteriormente en 07 de febrero de 2006, el querellante reformó su solicitud de amparo constitucional, por lo que el tribunal de la causa dictó decisión en fecha 07 de marzo de 2006, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la acción por considerar que habían cesado las violaciones a los derechos constitucionales denunciados, al practicarse la medida cautelar innominada decretada al momento de admitirse la presente acción, conforme a lo previsto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, conforme consta a las actas procesales el abogado Walter Rodríguez Barradas solicitó aclaratoria del fallo en fecha 07 de marzo de 2006, por cuanto si bien es cierto que la violación de los derechos constitucionales de su representada cesó, no es menos cierto que tal cese se debió al decreto de la medida cautelar, razón por la cual solicita se aclare el contenido de dichas cautelares en relación a las prohibiciones efectuadas por el tribunal. Ante dicha solicitud el tribunal de la causa, mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2006, suspendió la medida preventiva innominada decretada, en razón de que lo accesorio sigue lo principal, y habiéndose declarado la inadmisibilidad de la acción, lo procedente era suspender la medida preventiva decretada.
Establecido lo anterior, se hace necesario efectuar algunas consideraciones en torno a las medidas cautelares, su función en el proceso y el poder que tienen lo jueces de ejecutar y hacer ejecutar lo juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se observa que conforme a lo establecido en la doctrina, la tutela judicial efectiva abarca tres momentos, el derecho a la jurisdicción, el debido proceso o derecho a la defensa y la eficacia de la sentencia. La efectividad de la tutela judicial efectiva está condicionada por la posibilidad de conservación del derecho o de la situación jurídica litigiosa mientras dure el proceso y los poderes del juez en materia de ejecución.
Los jueces constitucionales tienen la obligación de impedir que las violaciones reales o temidas se consoliden y se hagan irreparables, por tal razón pueden tomar las medidas que consideren idóneas para la restitución del derecho constitucional violado o amenazado de violación. En este sentido el juez puede decretar las medidas cautelares típicas, que garanticen la futura ejecución del fallo, no en el orden patrimonial, sino aquellas que garanticen la restitución de los derechos constitucionales denunciados, así como también puede el juez constitucional decretar medidas que por su naturaleza se traten de sentencias anticipadas o despachos interinos de fondo, los cuales restituyan de forma inmediata la situación jurídica infringida y se mantengan mientras dure el juicio, toda vez que no existe una verdadera justicia sin medios que permitan la anticipación del fallo o la prevención de su ejecución.
En tal sentido, y tal como fue alegado por el apelante, resulta lógico entonces que la ejecución de la medida cautelar, traiga como consecuencia el restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no constituye un acto de justicia que el decreto y ejecución de la misma, puedan ser utilizados luego como motivo de inadmisión de la acción de amparo constitucional.
De igual manera se observa que en la ejecución de dicha medida fueron desalojadas personas ajenas a la empresa con la ayuda de la fuerza pública, por lo que a juicio de esta sentenciadora existe la posibilidad cierta de que pudiesen ocurrir nuevamente hechos que implicaran una nueva violación de derechos y garantías constitucionales.
Por último, se observa además que en el caso de autos no se garantizó el derecho a la defensa de las partes, por cuanto no se les brindó la posibilidad de efectuar alegatos y pruebas, toda vez que ni siguiera se fijó oportunidad para celebrar la audiencia constitucional, y no obstante se declaró la inadmisibilidad de la acción por haber cesado la violación de derechos constitucionales, todo lo cual resulta además violatorio del derecho constitucional a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho al debido proceso. En este sentido se observa que el proceso, una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, toda vez que la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores existenciales del Estado de Derecho. Por tales razones las actuaciones procesales deben realizarse bajo el cumplimiento de formas esenciales para que las mismas sean válidas y fundamentalmente para que las garantías procesales sean cubiertas, y el Estado, a través de los órganos de administración de justicia está en la obligación de garantizar una justicia idónea y eficaz para la restitución de la situación jurídica infringida.
En razón de las anteriores consideraciones esta juzgadora estima que para subsanar el error indicado supra, lo procedente es declarar con lugar el presente recurso, revocar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de marzo de 2006 y su aclaratoria de fecha 14 de marzo de 2006, por lo cual la juez, en cumplimiento de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deberá fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral y así se declara.
D E C I S I Ó N
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2006, por la abogada Maria Patricia Hernández Graterol, en su condición de apoderada judicial de la firma mercantil Embotelladora Terepaima C.A., contra la decisión dictada el día 07 de marzo del 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la empresa EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., contra los ciudadanos ERNESTO RAMÓN BULLONES, MANUEL VICENTE MARTÍN, ARGENIS ORLANDO ESCALONA, LEONARDO RODRÍGUEZ, GUSTAVO BENAVIDEZ y JOSÉ NOVOA, todos plenamente identificados.
Queda así REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de marzo de 2006 y su aclaratoria de fecha 14 de marzo de 2006.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente al tribunal de origen oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil seis.
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,
(fdo) El Secretario,
Dra. María Elena Cruz Faría (fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
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