REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-O-2006-000056

QUERELLANTE: JOSÉ MARCIAL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.852.759 y de este domicilio.

APODERADO: MARCO ANTONIO INFANTE RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.832 y de este domicilio.

QUERELLADA: AUTO dictado en fecha 03 de febrero de 2005, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO INTERESADO: BETZY MARELY MADRID ALVEACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.316.875 y de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Exp. 06-727 (KP02-O-2006-000056).

Se inició la presente querella de amparo constitucional, mediante solicitud presentada en fecha 09 de marzo de 2006, por el abogado Marco Antonio Infante Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.832, en representación del ciudadano José Marcial Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.852.759, contra el auto dictado en fecha 03 de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesto por el ciudadano José Marcial Martínez, contra la ciudadana Betzy Marely Madrid Alveaca, en virtud de la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como a la infracción de los artículos 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó a la solicitud los siguientes recaudos: copia certificada del cuaderno de medidas signado con la nomenclatura KH03-X-2004-000012, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 8 al 84); copias certificadas del expediente contentivo del juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 85 al 229).

Por auto de fecha 13 de marzo de 2006 (fs. 230 y 231), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la acción incoada en cuanto ha lugar en derecho; ordenó notificar mediante oficio al titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara y a la ciudadana Betzy Marely Madrid Alveaca, tercero interesada.

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2006 (f.235), el abogado Marco Antonio Infante Rivero solicitó se decretara medida cautelar de suspensión de la comisión que fue acordada mediante auto de fecha 03 de febrero de 2006, por el tribunal de la causa, la cual fue negada mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de abril de 2006 (fs. 242 al 246).

En fecha 26 de abril de 2006 (fs. 250 al 252), se llevó a efecto la audiencia constitucional, con la presencia de los abogados Marco Antonio Infante Rivero, en su carácter de apoderado de la parte querellante ciudadano José Marcial Martínez, y los abogados Hely José Colmenárez Mújica y Valentín Castellanos actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Betzy Marely Madrid Alveaca, tercero interesada, quienes hicieron sus exposiciones verbales; seguidamente esta alzada declaró inadmisible la acción de amparo constitucional y se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar in extenso dicho fallo.
Alegatos del recurrente

El abogado Marco Antonio Infante Rivero, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Marcial Martínez, parte querellante, adujo en su solicitud de amparo constitucional que en fecha 16 de diciembre de 2003, su mandante demandó por resolución de contrato de venta con reserva de dominio a la ciudadana Betzy Marely Alveaca, en virtud del incumplimiento de las obligaciones asumidas contractualmente y solicitó así mismo le fuera acordada medida de secuestro sobre el bien mueble objeto del aludido contrato. Alegó que en fecha 18 de diciembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y acordó a favor de su representado la medida de secuestro solicitada sobre un vehículo cuyas características son: Marca: Pegaso; Modelo: 5231; Tipo: Colectivo; Clase: Autobús; Color: Blanco; Serial de Carrocería: VS15231T1L6V70627C01; Serial del Motor: 1W01015; Año: 1992; Placa: AN598X.

Manifestó que por auto emitido por el juzgado a quo se ordenó al Tribunal Ejecutor de Medidas correspondiente, que una vez practicada la medida de secuestro dicho bien fuese entregado al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, cuestión que se realizó, tal y como consta del cuaderno de medidas que se distingue con la nomenclatura KH02-X-2004-000012 y cuyas copias certificadas cursa a los autos.

Alegó que en fecha 18 de febrero de 2004, la demandada ciudadana Betzy Madrid Alveaca, no dio contestación al fondo de la demanda sino que en su lugar opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad, con respecto al juicio que por acción redhibitoria dicha demandada sigue contra su poderdante, según consta en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2003-2437, que cursa en el juzgado a quo. Señaló que mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de marzo de 2004, el tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa opuesta, en la cual señaló textualmente lo siguiente: “…el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo caso se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial…”, hasta que el día 8 de junio de 2004, el a quo emitió un auto suspendiendo el juicio signado con la nomenclatura KP02-V-2003-2547.

Esgrimió que en dicho tribunal hubo cambio de juez y que sorpresivamente en fecha 19 de septiembre de 2005, la ciudadana Juez Suplente Especial abogada Mariluz Josefina Pérez, emitió un auto donde le ordenó a su poderdante que rindiera cuenta de su gestión como depositario (confundiendo el depósito como si fuese un embargo de bienes), motivo por el cual en fecha 11 de noviembre de 2005, consignó el correspondiente poder, se dio por notificado del mencionado auto y apeló del mismo dentro del lapso, sin que dicha apelación fuese oída. Señaló que luego el tribunal de la causa emitió un auto confuso en fecha 16 de diciembre de 2005, en el cual textualmente indicó: “…le ordena ahora a la parte demandada que cumpliera voluntariamente poniendo a disposición del tribunal el vehículo objeto de la presente demanda…”, cuestión ésta írrita, puesto que quien está en posesión legítima del vehículo es su mandante y no la parte demandada.

Adujo que el tribunal en cuestión en fecha 02 de febrero de 2006, libró despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que éste practicara la detención del vehículo identificado y en fecha 03 de febrero de 2006, dictó un auto sin ninguna argumentación jurídica ordenando la detención del vehículo ya acordado.

Alegó que en fecha 08 de junio de 2005, la ciudadana Juez Suplente Especial del tribunal de la causa, abogada Mariluz Josefina Pérez, se avocó al conocimiento de la causa y no tomó en cuenta la circunstancia de que el juicio estaba suspendido en etapa de sentencia por mandato judicial, desde el día 8 de junio de 2004, es decir un año antes de su avocamiento; que no ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco adecuó su avocamiento al lapso de diez días previsto en el artículo 90 eiusdem, violando de esta manera la garantía constitucional prevista en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que corresponden a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden público procesal e infringió los artículos 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó que dicha juez no hizo ningún tipo de pronunciamiento acerca de la apelación interpuesta por su mandante en diligencia de fecha 18 de noviembre de 2005, violando con ello una vez más el orden jurídico procesal.

Señaló que la referida juez, sin entrar a estudiar el fondo del asunto, fundamentó todos sus actos de manera repetitiva con las frases “Vista la solicitud de la parte demandada” o “Vista la diligencia suscrita por el abogado Hely Colmenárez”, siendo dichas frases los únicos argumentos esgrimidos por la ciudadana juez para revocar una decisión de su mismo tribunal, quebrantando así una vez más el debido proceso protegido a nivel constitucional; entendiéndose éste como el proceso justo o equitativo en el que se respetan todas las garantías; violando así el derecho a la defensa de su representado, colocándolo en una posición de desigualdad jurídica.

Solicitó se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra el auto de fecha 03 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual se ordenó detener el vehículo ya señalado y se suspendan los efectos jurídicos de dicho auto, a los fines de restablecer el orden jurídico violentado, ya que dicho vehículo fue entregado a su mandante mediante decisión judicial de fecha 18 de diciembre de 2003, contra la cual se admitieron las correspondientes oposiciones en su oportunidad y por último solicitó la reposición de la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2003-2547, al estado de la emisión del auto de avocamiento al conocimiento de la causa, a los fines de que se respete el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representado.

De la audiencia constitucional.

Llegada la oportunidad de la audiencia constitucional comparecieron el abogado Marco Antonio Infante Rivero, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante ciudadano José Marcial Martínez y asimismo comparecieron los abogados Hely José Colmenárez Mújica y Valentín Castellanos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana Betzy Marely Madrid Alveaca, en su carácter de tercero interesado. El Tribunal cedió la palabra al querellante, quien manifestó: “Que el juicio principal se encontraba en etapa de dictar sentencia y que su cliente quedó en estado de indefensión en virtud de que no se notificó del avocamiento de la juez; que cuyo expediente se encontraba paralizado, y que se tomaron unas decisiones sin fundamento jurídico; que existe un auto confuso el cual se admitió y cuya apelación no fue oída por el tribunal de la causa. Solicita la reposición de la causa al estado de notificación del avocamiento”.

De igual forma tomó la palabra el tercero interesado, el cual señaló: “Que el juzgado de la causa dictó un auto de mera ejecución, el cual no es violatorio de ningún derecho o garantía constitucional. Asimismo manifiesto que la querellante no fundamentó el amparo de forma fáctica ni jurídicamente, asimismo no cumplió con su carga probatoria. Considero que el querellante manifestó que no hubo notificación del auto de rendición de cuentas y que si bien es cierto que no se realizó dicha notificación, en el expediente consta que el querellante se dio personalmente por notificado, de manera que se logró el fin que exige el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil. Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia, le dio la oportunidad al querellante de oír sus alegatos por lo que ordenó la rendición de cuentas, es decir que dicho auto no viola el derecho a la defensa y al debido proceso. Que la denuncia realizada relativa a la absolución de la instancia debe ser declarada inadmisible. Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil en su articulo 213 establece que las nulidades de los actos procesales quedaran subsanadas cuando la parte afectada comparezca al tribunal y realice la primera actuación, sin embargo la parte querellante realizo actuaciones posteriores y no denunció ni impugnó acto alguno, por lo que se configura el reconocimiento tácito. Que la medida de secuestro es una medida cautelar y que las decisiones relativas a las mismas no surten efecto de cosa juzgada material y el juez a instancia de parte puede revocar dicha medida, por lo que dicha denuncia debe ser desestimada. Por las razones antes expuestas solicitan sea declarada inadmisible la acción de amparo y en virtud de que ésta fue interpuesta de manera temeraria, solicitaron se condene en costas a la parte querellante”.

Seguidamente el tribunal le concedió el derecho de réplica al querellante, quien expuso: “El juicio desde el año 2004 está paralizado y suspendido en virtud de que espera sentencia relativa a la cuestión prejudicial, cuestión que consta en el expediente, por lo que en todo caso el juez debió haberse avocado al conocimiento de la causa, y en virtud de que no lo hizo todas las actuaciones posteriores a la solicitud de rendición de cuentas son violatorias al derecho a la defensa, en virtud de que no hubo notificación. Invocó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó que incoaron la acción de amparo por la premura de la ejecución y por eso no intentaron otra acción, solicitaron que se reponga la causa al estado de notificación del avocamiento y se anulen las actuaciones posteriores a la violación del debido proceso. Asimismo el tercero interesado, hizo uso del derecho a contrarréplica en los siguientes términos: “Reiteramos la afirmación de que el proceso estaba suspendido pero señaló que la actuación es legal y ajustada a derecho ya que se realizó dentro del marco del procedimiento cautelar y que el juicio principal sigue suspendido, por lo que se pretendió fue dejar sin efecto la medida de secuestro. Manifiesta que la parte querellante insistió que no hubo notificación, más sin embargo la parte querellante se dio por notificado personalmente e insistió en que el fin de la norma se cumplió ya que sostener lo contrario seria violar el principio de la reposición inútil, porque la parte siempre estuvo al tanto de las actuaciones y ello se evidencia en la apelación que realizó del mencionado auto, lo que se traduce en el hecho de que la parte querellante si estaba enterada del curso del proceso. Insistieron que la parte querellante interpuso la acción de amparo contra el auto del 3 de febrero sin utilizar las vías idóneas ordinarias, y al no utilizar dichas vías desnaturaliza la pretensión de amparo, ya que dicha institución es de carácter extraordinario y por tanto no existe justificación alguna para haber intentado éste, a pesar de que el TSJ ha sentado algunos supuestos en los cuales se puede intentar el amparo antes de acudir a las vías ordinarias, pero en el presente caso no se cumplen dichos supuestos, por lo que en definitiva debió acudir a las vías ordinarias”.

Llegada la oportunidad para sentenciar, este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que le sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “No se admitirá la acción de amparo… 6. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”. La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la norma transcrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo. Así, en primer término se consagra la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional, y que por medio del ejercicio de los recursos ordinarios, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. Pero resulta también inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando el interesado pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente.

Ahora bien, para la admisión de la acción de amparo el juez no solo debe examinar si el interesado utilizó las vías ordinarias existentes en nuestro ordenamiento jurídico procesal, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, sino también debe analizar que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado de manera extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido se ha establecido que es inadmisible la acción de amparo constitucional, no solo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, recurriéndose a la acción extraordinaria de amparo.

En este sentido tenemos la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de febrero de 2004, expediente No 03-1726, en la que expresamente se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, en virtud de que los accionantes disponían de otros mecanismos ordinarios distintos a esa, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, ratificando de esta forma el carácter especial de la acción y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales por ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.

Analizadas las actas procesales se observa que la presente acción fue intentada por un particular contra el auto dictado en fecha 03 de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesto por el ciudadano José Marcial Martínez, contra la ciudadana Betzy Marely Madrid Alveaca, en virtud de la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que corresponden a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y el debido proceso, respectivamente, violentando con ello el orden público procesal e infringiendo los artículos 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido se observa que en la solicitud de amparo constitucional se denuncia como violatorio de derechos constitucionales el auto de fecha 03 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2003-002547, sin que contra el mismo se haya ejercido el respectivo recurso de apelación, tal y como se evidencia de las copias certificadas cursante a los autos, por lo que en un caso análogo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2000, Caso: Luis Alberto Baca, expediente N° 00-0526, dejo sentado el siguiente criterio:

“…si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Ahora bien en el caso bajo análisis, el requisito del agotamiento de la vía judicial a través del recurso de apelación no fue satisfecho y al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta alzada llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, lo conducente es que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible, conforme al articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo innecesario pronunciarse acerca de las otras defensas y pruebas que cursan en autos y así se declara.

En relación a las costas procesales observa esta sentenciadora que la condenatoria en costas y el análisis de la temeridad de la acción propuesta, presupone la desestimación o declaratoria sin lugar de la acción de amparo constitucional, razón por la cual no es procedente condenar en costas cuando se declara la inadmisiblidad de la acción, como en el caso de autos y así se declara.

D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado Marco Antonio Infante Rivero, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Marcial Martínez, contra de la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio interpuesto por el ciudadano José Marcial Martínez, contra la ciudadana Betzy Marely Madrid Alveaca.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente sentencia.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de mayo del dos mil seis.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,
El Secretario,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3: 15 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García