En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: EDGARDO RAMON ROJAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.116.708.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO VIÑA y RAMON GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado N° 38.474 y 69.076, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A. (DIPOCOSA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de junio de 1975, bajo el N° 185, folios 167 al 172 del libro de comercio N° 2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR REYNALDO DIAZ APONTE y ADRIANA DIAZ APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 19.339 y 31.014, respectivamente.
TERCERA INTERVINIENTE: DISTRIBUIDORA ROJAS AGÜERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13 de mayo de 1994, bajo el N° 26, tomo 10-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERVINIENTE: MIGUEL ANTONIO VIÑA y RAMON GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado N° 38.474 y 69.076, respectivamente.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El demandante en la solicitud de calificación de despido, alegó que comenzó a prestar servicios en DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A., (DICOPOSA), en fecha 2 de agosto de 1994 hasta el 27 de marzo del 2002, desempeñó el cargo de vendedor independiente, devengando un salario promedio integral de Bs. 80.000,00 diarios, con una jornada de trabajo de todos los días con horario indefinido, por lo que demanda el reenganche y el pago de salarios caídos.
Por su parte, la demandada DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL, S.A., (DICOPOSA), expuso en la contestación como punto previo, que la parte actora en el libelo no cumplió a las exigencias exigidas en el Artículo 340, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil, generando estado de indefensión al no determinar con precisión el objeto de la pretensión.
Además opuso, la falta de cualidad y de interés en el actor para sostener el juicio, debido al actor fue absolutamente libre en el manejo de actividades mercantiles. También alegó, que el actor no recibió órdenes ni instrucciones por parte de DIPOSA y sólo tenia relaciones de contrato bilateral de compra-venta, obligándola a dar entrega del producto y a tener una obligación (pagar), es decir, negó la existencia de la relación de trabajo.
A continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:
En audiencia de juicio, la parte demandante entre otras cosas expuso que ingresó a prestar servicios para DIPOCOSA el 02 de agosto de 1994 hasta el 27 de marzo del 2002, amparado en el Artículo 65 la Ley Orgánica del Trabajo, presunción de la relación de trabajo en concordancia con el Artículo 89 de nuestra carta magna; que la demandada trata de desvirtuar la relación de trabajo bajo la relación de la figura mercantil y que en los medios probatorios consta la relación de dependencia; que existe un contrato de exclusividad; que el demandante revende pero bajo la subordinación de la demandada; que utiliza camión con logotipo de la demandada, y en una ruta preestablecida; no pudiendo vender productos distintos a los elaborados por la demandada.
De la misma manera, el demandante manifestó que hubo dependencia y subordinación puesto que la demandada obligaba a comprar el líquido de la POLAR. Así mismo alegó que existía la exclusividad del producto, ya que no podía vender otro producto, además de dar el vehículo en arrendamiento financiero. También el actor declaró que vendía licores, lo cual alegó es ilegal porque es un traslado de prueba y que sobre el mismo la parte sacó conclusiones a su conveniencia.
Por su parte, la argumentación de la demandada es que la relación fue de tipo mercantil, entre otras cosas, ratificó en todas y cada una de sus partes la contestación, y alega la falta de interés y cualidad del demandado para sostener y mantener el juicio. También invocó la doctrina sobre la aplicación de la primacía de la realidad
Las previsiones constitucionales y legales sobre la existencia de la relación de trabajo y la orientación jurisprudencial actual de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia obligan al Juez a analizar una serie de indicios para determinar la misma, todo ello bajo la óptica del principio de la primacía de la realidad, bajo de la presunción establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se ha convenido en la prestación de servicios y se ha calificado como mercantil por la demandada. En este sentido, la carga de la prueba corresponde a ésta. Así se establece.-
Respecto a los folios 49 al 56, del 142 al 156, corren insertos varios contratos celebrados entre la demandada y una sociedad mercantil denominada DISTRIBUIDORA ROJAS AGÜERO, S.A., en la cual el demandante ejerce un cargo de representación.
Sobre esta situación, el actor señaló que todo ello se ha instaurado con la finalidad de evitar los efectos protectorios del Derecho del Trabajo y señaló una serie de indicios que, según su opinión, destruyen todas esas apariencias y destacan la existencia de una relación laboral.
En opinión de quien sentencia, en asuntos como éste la calificación de la actividad como mercantil debe estar sustentada en la demostración evidente de que la relación nació en el ámbito mercantil, que efectivamente el actor se comportaba como un comerciante y que en ese plano asumía obligaciones con diferentes grados de sujeción, propios de la actividad mercantil.
De folio 49 al 56, del 142 al 156, del 157 al 230, corren insertos la serie de contratos, acuerdos y comunicaciones que celebrados entre la demandada y la supuesta sociedad mercantil a cargo del actor (tercera en esta causa). En apariencias ésta entidad se comportaba como un auténtico comerciante, con todo lo que ello implica, es decir, un conjunto de bienes y de personas enfocados en el ejercicio de una actividad con fines de lucro.
No obstante lo anterior, en la materia laboral se aplica el principio de primacía de la realidad, de rango constitucional, legal y reglamentario.
Para formar su convicción, además de las documentales señaladas, el Juzgador observa que el demandante actuando como representante de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROJAS AGÜERO, S.A. suscribió los señalados contratos y a él estaban dirigidas las comunicaciones emanadas de la demandada.
Consta en los folios 377 al 385, las planillas de declaración definitiva de rentas, realizadas por la tercera interviniente, suscritas por el actor, donde juró ante la autoridad tributaria que, entre otras cosas, había pagado salarios y también prestaciones sociales a gerentes, profesionales, técnicos, empleados y obreros, así como otros gastos.
Por otra parte, no consta en autos que el demandante realizara la actividad de distribución del producto y/o ejecutara en forma personal las obligaciones que correspondía realizar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROJAS AGÜERO, S.A., quien en las pruebas de autos aparece siempre representando a la misma, y por tal razón no pueden activarse los efectos de la presunción establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, el Juzgador considera que quedó plenamente demostrado que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROJAS AGÜERO, S.A. ejerció actividades mercantiles, porque funcionaba de manera efectiva y por ello el actor formaba parte de una serie de actividades mercantiles, en las cuales él intervenía como representante estatutario de la tercera interviniente en este juicio.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la excepción de falta de cualidad de la parte actora para sostener este juicio; se declara inexistente la relación de trabajo y sin lugar la calificación solicitada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar la excepción de falta de cualidad alegada por la demandada y sin lugar las pretensiones del actor por no haber medios de prueba que sustenten existencia de una relación laboral.-
SEGUNDO: No hay condena en costas porque el actor alegó ingresos inferiores a tres salarios mínimos.
Dictada en Barquisimeto, el día miércoles 17 de mayo de 2006, años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ
Juez
Abg. JENNYS L. NIETO SÁNCHEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:25 p.m.
Abg. JENNYS L. NIETO SÁNCHEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; CERTIFICA: Que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original sentencia fecha Ut-Supra.-
Abg. JENNYS L. NIETO SÁNCHEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL
JMAC/empa.
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