En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: MORELIS DE LAS MERCEDES RANGEL CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.428.921, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ROSA ELENA GIMENEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.379, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Estado Lara en la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA EDUCACION PREESCOLAR (FUDEPRE).

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: MARIANA LISETT ALCALÁ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.390.863, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON JOSE BARCO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.081.

TERCERO INTERVINIENTE: Estado Lara, a través de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO, representada por los abogados EMILIO BARROETA y CARLOS PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.122 y 30.895, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La demandada señaló en la reforma del libelo que comenzó a prestar servicios personales y directos, bajo la subordinación de FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA EDUCACION PREESCOLAR (FUDEPRE), en fecha 16 de septiembre del 2002, desempeñando el cargo de secretaria, devengaba el salario mínimo, con una jornada de trabajo de 8 a.m. hasta 12:00 y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., hasta el día 3 de febrero del año 2003.

En ésta última fecha, la actora alegó que fue designada como representante de bienes de FUDEPRE, el cual se desempeñó como administradora, para la fecha 13 de septiembre del 2004, devengando un salario de Bs. 644.000,00, bajo contrato por la subordinación de presidencia de FUDEPRE a cargo de la ciudadana MARIANA ALCALÁ.

También alegó, que su último salario apareció reflejado en las nóminas por la cantidad de Bs. 21.800,00 diarios, desde la fecha 15 de julio del 2002 hasta el 15 de mayo del 2005, fecha en la que fue despedida sin justa causa por la ciudadana MARIANA ALCALÁ, a través de una carta de despido, en la que no especificó ningún hecho o circunstancia que la motivara, sólo por el hecho de devolver cheque por inconsistencia numérica, para el pago de Ley Política Habitacional a los trabajadores de FUDEPRE.

Así mismo, la actora alegó que no fue funcionario público ni entró por concurso, siendo sólo personal de confianza más no de dirección y, por lo tanto se fundamentó en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal razón solicitó la calificación de despido con el reenganche y pago de salarios caídos.

Por su parte, la demandada negó la fecha de ingreso, el salario devengado y el cargo desempeñado expuesto en el libelo. Así mismo, negó el salario devengado para la fecha 13 de septiembre del 2004, como también, negó que la ciudadana MARIANA ALCALÁ, hubiese asignado el cargo de administrador y que estuviese bajo la subordinación de la presidenta de FUDEPRE.

Igualmente, negó la forma de terminación laboral y, que haya sido por la devolución de un cheque por inconsistencia numérica. A su vez, negó el goce de estabilidad laboral por cuanto las funciones del cargo es de dirección, además, de cuentadante y firma conjunta con la presidenta MARIANA ALCALÁ, en materia administrativa y de pago para cualquier acto que realizara FUDEPRE, se fundamentó que el cargo es de libre remoción por presidencia.

Finalmente, negó que la actora estuviese amparada por el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, negándose al reenganche y pago de salarios caídos, a través del procedimiento de calificación de despido.

Iniciada la audiencia de juicio en fecha 18 de abril de 2006, ésta se prolongó y por auto de fecha 22 de mayo de 2006 se fijó el día 25 de ese mismo mes y año para continuar la audiencia de juicio, acto al cual inasistió la parte demandada, por lo que está incursa en la presunción de admisión de los hechos establecida en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; activados los presupuestos de la norma, el Juzgador debe tomar su decisión con fundamento en la confesión de la parte demandada, siempre y cuando sus pretensiones no sean contrarias a Derecho. Así se establece.-

La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que aún en los casos de confesión ficta el Juez debe analizar los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos alegados, lo cual se realizará a continuación:

En la reforma del libelo, la accionante manifestó que sus funciones eran de trabajador de confianza. En la legislación laboral venezolana, al trabajador de confianza le corresponde el derecho a la estabilidad.

Conforme al Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador de confianza se caracteriza porque tiene conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del empleador, o que participe en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores, situaciones que no deben ser concurrentes.

Al folio 51 y 101, constante de carta dirigida a la ciudadana MORELIS RANGEL por parte de la directiva y presidencia de FUDEPRE, notificándole que a partir del 13 de septiembre del 2004, desempeñaría el cargo de administradora.

De los medios probatorios que rielan a los folios 57 al 61, 95 al 97, 107 al 139, efectivamente la parte actora ciudadana MORELIS RANGEL, ejercía funciones que la califican como administradora.

En este orden de ideas, este Juzgador observa de los medios probatorios, que la firma de la demandante era necesaria para realizar las operaciones más importantes de la demandada, por lo tanto sus decisiones eran determinantes para el desarrollo del objeto de la demandada y para configurar actos de disposición del patrimonio, funciones que encajan con lo dispuesto por la Ley para el trabajador de dirección.

Este Juzgador, fundamentándose a lo establecido en el Articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, entiende que: el empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa (más allá de actos de mera administración; él ejecuta actos de disposición); el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones y en este sentido, la Ley presume que son representantes del empleador a toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

Conforme a los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, son considerados los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración como representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

Por lo expuesto, se declara que el cargo ocupado por la demandante era de dirección. Así se establece.-


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la calificación de despido y la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo, porque a pesar de la presunción de admisión sobre los hechos en que está incursa la demandada, la trabajadora ejercía un cargo de dirección y por ello decretar el reenganche sería una medida contraria a lo dispuesto en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, es contraria a Derecho la pretensión.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la accionante alegó ingresos inferiores a tres salarios mínimos.

Dictada en Barquisimeto, el día martes 30 de mayo del 2006, años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ CABRICES
Juez



Abg. Jennys L. Nieto Sánchez
Secretaria Accidental



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 3:39 p.m.




Abg. Jennys L. Nieto Sánchez
Secretaria Accidental


JMAC/empa.-