República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Asunto: KP02-L-2002-000410
Parte Demandante: José Escobar, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.385.519.
Apoderada Judicial De La Parte Demandante: Sara Marisol Morles Vizcaya, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 59.611.
Parte Demandada: Ince Construcción Asociación Civil.
Apoderada Judicial De La Parte Demandada: Nelly Margarita Rodríguez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 54.824.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
I
Recorrido Del Proceso
Se inicia la presente causa con demanda incoada por la Abogado Sara M. Morles V., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.611, en representación Judicial del ciudadano José Escobar, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.385.519, en contra de la Asociación Civil INCE Construcción, en fecha 10 de Septiembre del 2002, dándose por recibida la misma en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de Septiembre del 2002, admitiendo en la misma fecha, iniciándose así la Audiencia Preliminar en fecha 31 de Marzo del 2005, prolongándose esta en varias oportunidades hasta el 19 de Enero del 2006, cuando la misma se dio por concluida y fueron agregadas las pruebas al expediente; en fecha 10 de Febrero del 2006 la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, visto esto en fecha 13 de Febrero del 2006 fue remitido a los Juzgados de Juicio del Trabajo, dándose por recibido en este Juzgado en fecha 15 de Marzo del 2006, y admitiéndose las pruebas promovidas por las partes en fecha 16 de Marzo del 2006.
Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
Sobre La Demanda
Afirma el demandante el haber comenzado a prestar sus servicios como Aseador en fecha 25 de Mayo del 1988, para la Asociación Civil INCE Construcción, hasta el 15 de Marzo del 2002, fecha en la cual fue despedido por la mencionada institución, de igual forma, se verifica del libelo de la demanda, que el trabajador devengaba un salario mensual integral de 497.484,60 Bolívares, monto sobre el cual efectúa el calculo de las cantidades demandadas lo que arroja las siguientes cantidades y conceptos:
Concepto Suma demandada (Bs.)
Corte de Cuenta 1.806.183,00
Antigüedad (108 LOT) 2.930.880,00
Indemnización Articulo 125 LOT 1.141.989,50
Articulo 104 LOT 685.193,40
Intereses por Reforma 697.909,11
Intereses por Fideicomiso 3.254.156,00
Vacaciones Fraccionadas 1.073.737,50
Vacaciones Vencidas 228.396,00
Bono vacacional 494.861,90
Bono de Fin de Año Frac. 331.656,40
Bono de Transferencia 872.255,00
Bonificación Cláusula 27 de la Con. Col. 6.030,00
Bonificación Est. al Trab.1982/1992 278.382,30
Bonificación Est. al Trab.1982/1997 646.272,00
Bonificación Est. al Trab.1982/2002 266.187,90
Días Adicionales Articulo 108 de la LOT 165.828,20
Anticipos 5.528.642,17
De los conceptos anteriormente discriminados, establece como monto total de tal sumatoria el accionante la Cantidad de Quince Millones Seiscientos Setenta y Siete Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 15.677.986,05), menos la cantidad de Cinco Millones Quinientos Veintiocho Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 5.528.642,17), que fueron cancelados al trabajador, admitiendo estos en el escrito libelar como anticipos de sus prestaciones sociales, arrojando un total demandado de Diez Millones Ciento Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 10.149.343,88) siendo este el monto demandado a la Asociación Civil INCE Construcción, más la suma de las costas y costos devenidos del presente proceso.-
III
De La Contestación
Consta a los folios 119 y 120 de autos, escrito de contestación presentado por la representación judicial de la demandada el cual puede resumirse en los siguientes términos: la demandada admite la existencia de la relación laboral, la duración de la misma, el cargo desempeñado por el demandante, y los motivos de terminación de la relación laboral; hechos estos que se tendrán como no controvertidos en el presente proceso. Así se establece.-
Asimismo, se desprende de la contestación, que la demandada rechaza el salario alegado por el demandante en su escrito libelar, manifestando que el salario integral devengado por el actor era de 228.397,70 Bolívares, asimismo, rechazan el hecho que al momento de liquidar al demandante se hayan obviado algunos conceptos, como la falta de pago de los intereses por cambio de la reforma de la Ley, diferencia de vacaciones, bonificación de fin de año, además de los beneficios contenidos en la convención colectiva, habiendo sido estos cancelados en su oportunidad.
Visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto esta no negó la existencia de la relación laboral, rechazando los conceptos demandados en su contra, así como el salario alegado por la actora, habida consideración de que los hechos controvertidos fundamentales estriban tanto en el salario devengado por el trabajador, así como lo solicitado por este en el escrito Libelar. Así se determina
IV
De Las Pruebas
De La Parte Demandante
Revisadas como han sido las pruebas promovidas por el demandante, se observa que en primer lugar este invoca el mérito favorable que se desprende de los autos, y por cuanto el mismo no constituye un medio de prueba tal como doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido, sino una invocación del principio de comunidad de la prueba, en consecuencia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
En este orden de ideas, la demandante promovió documental marcadas Marcado “A”, Finiquito del Contrato de Trabajo, por concepto de prestaciones sociales del ciudadano José Escobar (folio 70), Marcado “B” Constancia de Trabajo (folio 72), una vez evacuadas las documentales aquí mencionadas, y admitidas por la parte en contra de quien se opusieron, en virtud de ello este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que de estas se desprende efectivamente, que el salario integral devengado por el actor era de 228.397, 91 Bolívares, tal como se desprende tanto del recibo de finiquito, como de la constancia de trabajo la cual fue expedida en fecha 08/03/2002. Así se establece.-
Se desprende de autos, que el demandante promovió documental Marcadas “C” Oficio de fecha 11/03/2002, mediante el cual se notifica al ciudadano José Escobar, el cese de sus funciones, Oficios de Reclamación de fecha 09/03/2003, 19/02/2004 y 07/09/2004, Solicitando el pago de diferencia de prestaciones sociales (folios 74, 76 al 84) la cual fue colocada al control de las partes y admitidas por estas; por cuanto los hechos que se buscan demostrar con la documental aquí mencionada, no forman parte del controvertido, este Juzgador las desecha por innecesarias. Así se establece.-
Asimismo, el demandante promovió documental Marcada “D” Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre la Federación Nacional de Trabajadores del Ince y Asociación Civil INCE - Construcción (folios 85 al 98), la cual fue colocadas al control de las partes y admitidas por estas; visto esto, este Juzgador otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Por ultimo, se desprende de autos, que la actora promovió documental marcada con la letra “D” la cual riela a los folios 62 al 99, y que versa sobre Convenio Colectivo de Trabajo firmado entre la Federación Nacional de Trabajadores del INCE y la Asociación Civil INCE Construcción, la cual fue puesta a la vista y control de las partes y admitida por estas, en virtud de ello este Tribunal otorga pleno valor probatorio.-
V
Pruebas De La Parte Demandada
De la revisión de las pruebas promovida por la demandada, se tiene que este invoca la mérito favorable que se desprende de los autos, y por cuanto el mismo no constituye un medio de prueba tal como doctrinaria y jurisprudencialmente se ha establecido, sino una invocación del principio de comunidad de la prueba, en consecuencia, este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
Asimismo, la demandada promovió las documentales Marcado “A”, Finiquito del Contrato de Trabajo, del ciudadano José Escobar, emanado de la Asociación Civil INCE Construcción de fecha 08/03/2002 (Folio 104); Marcado “B” Constancia de Trabajo suscrita por el Instituto de Formación Profesional para los Trabajadores de la Construcción de fecha 08/03/2002 (folio 105), Marcadas “C” Detalle de la Liquidación de contrato del demandante emanada de INCE Construcción de fecha 07/03/2002 (folio 106), Marcada “D” Relación de Sueldos y otros conceptos, emanando de INCE Construcción (folio 107), Marcadas “E” “F” “G” “H” Calculo de Antigüedad (Ley Anterior), y registro y control de las prestaciones sociales e intereses de la nueva Ley Orgánica del Trabajo emanando de INCE Construcción de fecha 07/03/2002 (folios 109 al 111), Marcada “I” Cuadro Demostrativo del soporte del cálculo de vacaciones disfrutadas y canceladas al demandante (folio 112), Marcadas “J” y “K” Recibos de Cancelación al demandante de la Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2001 de fecha 20/11/2001 (folio 115), Marcada “L” Recibo de fecha 20/11/2001, correspondiente a Bono Vacacional del año 2001 del soporte del cálculo de vacaciones disfrutadas y canceladas al demandante (folio 112), documentales que fueron evacuadas en la audiencia de juicio, y de las cuales se infiere que efectivamente al demandante le fueron cancelados oportunamente sus pasivos laborales, sin que incurriera la demandada en error de calculo, efectuando estos, de acuerdo al salario que el trabajador devengó, por tales motivos, y por cuanto la parte demandante admitió y reconoció todas y cada una d las documentales aquí mencionadas, este Juzgador otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Por último, la demandada solicitó la exhibición de los documentos que versan sobre, Finiquito del Contrato de Trabajo, del ciudadano Pablo Leal, emanado de la Asociación Civil INCE Construcción de fecha 08/03/2002; Constancia de Trabajo suscrita por el Instituto de Formación Profesional para los Trabajadores de la Construcción de fecha 08/03/2002, Detalle de la Liquidación de contrato del demandante emanada de INCE Construcción de fecha 07/03/2002, Relación de Sueldos y otos conceptos, emanando de INCE Construcción, Calculo de Antigüedad (Ley Anterior), y registro y control de las prestaciones sociales e intereses de la nueva Ley Orgánica del Trabajo emanando de INCE Construcción de fecha 07/03/2002; se verifica de autos, que la misma fue declarada inoficiosa la evacuación de tal probanza durante la audiencia de juicio, por cuanto las documentales sobre las que versan corren insertas en autos y fueron reconocidas por ambas partes. Así se establece.-
VI
Motivaciones Para Decidir
Analizado como ha sido lo peticionado en el libelo de la demanda y las oposiciones realizadas a la misma en el escrito de contestación presentado por la demandada, y una vez adminiculados los medios probatorios aportados tanto por el demandante como por la demandada, así como analizados los testimonios de ambas partes efectuados en la audiencia de Juicio, quedando determinados los hechos controvertidos en la presente causa este Tribunal debe expresar lo siguiente:
PUNTO PREVIO
En lo que respecta a la prescripción alegada por el demandado, se aprecia que la misma fue interrumpida por los actos que inequívocamente le colocaron el mora, al serle reconocidos al actor su derechos laborales por este, tal como lo consagra el artículo 64 literal de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1973 del Código Civil Venezolano, ratificado así por la sentencia 647 de fecha 04-04-06 de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ya que de las documentales de autos se desprende que, efectivamente se llevó a conocimiento de la demandada la acreencia en su contra, dentro del lapso legalmente establecido en la ley, por tales motivos tal petitorio de la demandada, se declara sin lugar. Así se establece.
Ahora bien, se observa en el caso de marras, que el actor demanda el pago de los conceptos ut supra indicados, manifestando que los mismos le son adeudados de conformidad con la Ley Laboral, y la Convención Colectiva de los trabajadores del ramo al cual pertenece, tales como, la incidencia por vacaciones, bonificación de fin de año, cláusula número 28, así como la bonificación de estímulo al trabajo establecidos en la mencionada convención colectiva, en virtud de ello el demandado negó y contradijo lo reclamado en su contra, indicando que los conceptos demandados ya se cancelaron en oportunidad previa, procediendo a fundamentar tales negativas, cumpliendo con la carga probatoria adquirida, observándose tanto de las documentales traídas al proceso por este, como por el propio demandante, que al trabajador le fueron cancelados sus pasivos laborales, tal como lo admitió este, al reconocer y admitir las pruebas traídas al proceso por la demandada.
En este sentido, se tiene que del estudio exhaustivo y asaz de todos y cada uno de los medios de prueba incorporados al proceso se puede evidenciar que los conceptos que el actor demanda le fueron cancelados al momento de su liquidación, por tales motivos esas pretensiones deben ser declaradas sin lugar. Y en lo que respecta a la cláusula de bonificación, como estímulo de trabajo, se aprecia que la misma no conforma salario por no ser de carácter permanente tal y como lo ordena el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por todos estos motivos resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar las pretensiones del actor. Así se establece.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano José Escobar, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.385.519, contra la sociedad mercantil INCE Construcción Asociación Civil.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 10 de Mayo de 2006 Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez
Abg. Lorely Pineda Monasterios
Secretaria
Nota: En esta misma fecha 10 Mayo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Lorely Pineda Monasterios
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