República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La
Circunscripción Judicial Del Estado Lara.
Nº De Expediente: KP02-L-2005-000897
Parte Demandante: Alberto Jesús Alvarez Pernalete, Darwin Jesús Oropeza Castellanos, Elvis Alberto Gómez Gonzalez, Juan De Jesús Andueza Delgado, Franklin Alberto Valles, José Ramón Aranguren, Adolfo Antonio Rodríguez Díaz, Julio Cesar Castro Colmenarez, Melvin Radames Gonzalez, Richard Benite Bracho, Edgar Efrein Matos Alvarez, Carlos Alfredo Crespo, Manuel Neptalí Pérez Peña, Elides José Rojas Bravo, Orlando José Castellanos Mendoza Y Carlos Javier Mendoza Torres, Venezolano, Mayor De Edad, Titular De La Cédula De Identidad Nro. 10.762.752, 12.944.501, 11.640.192, 10.773.576, 10.847.911, 12.027.299, 12.236.923, 10.773.674, 10.812.791, 9.612.409, 12.699.585, 12.704.276, 13.186.638, 7.384.829, 11.595.450, Y 11.789.905 Respectivamente.
Abogada Apoderada De La Parte Demandante: Deisy Muñoz Ortega, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491
Parte Demandada: Venezolana De Investigación Y Protección C.A. (Veimpro C.A.)
Abogado Apoderado De La Parte Demandada: Maria Del Mar Mujica, Abogada en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.881
Motivo: Cumplimiento De Contrato
I
Recorrido Del Proceso
Se inicia la presente causa con demanda incoada por la abogado Deisy Muñoz Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.491, en representación judicial de los ciudadanos Alberto Jesús Alvarez Pernalete, Darwin Jesús Oropeza, Elvis Alberto Gómez Gonzalez, Juan De Jesús Andueza Delgado, Franklin Alberto Valles, José Ramón Aranguren, Adolfo Antonio Rodríguez Díaz, Julio Cesar Castro Colmenarez, Melvin Radames Gonzalez, Richard Benite Bracho, Edgar Efrein Matos Alvarez, Carlos Alfredo Crespo, Manuel Neptalí Pérez Peña, Elides José Rojas Bravo, Orlando José Castellanos Mendoza Y Carlos Javier Mendoza Torres, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nro. 10.762.752, 12.944.501, 11.640.192, 10.773.576, 10.847.911, 12.027.299, 12.236.923, 10.773.674, 10.812.791, 9.612.409, 12.699.585, 12.704.276, 13.186.638, 7.384.829, 11.595.450, Y 11.789.905 respectivamente, en contra de la empresa Venezolana de Investigación y Protección, C.A. (Veinpro, C.A.), en fecha 23 de Mayo del 2005, dándose por recibida la misma en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, en fecha 26 de Mayo del 2005,fecha en la cual se ordenó subsanar el libelo, una vez verificado este hecho, se admitió la demanda en fecha 06 de Junio del 2005, iniciándose así la Audiencia Preliminar en fecha 08 de Agosto del 2005, prolongándose esta en varias oportunidades hasta el 14 de Diciembre del 2005, cuando la misma se dio por concluida y fueron agregadas las pruebas al expediente; en fecha 08 de Enero del 2006 la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, visto esto en fecha 12 de Enero del 2006 fue remitido a los Juzgados de Juicio del Trabajo, dándose por recibido en este Juzgado en fecha 03 de Marzo del 2006, y admitiéndose las pruebas promovidas por las partes en fecha 10 de Marzo del 2006.
Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
Sobre La Demanda
Afirman los demandantes prestar sus servicios para la empresa Venezolana de Investigación y Protección, C.A. (Veinpro, C.A.), como Vigilantes y Oficiales de Seguridad, desde las fechas 28/06/1999, 01/03/1999, 28/03/1999, 01/05/2003, 01/05/2003, 13/04/2004, 17/07/1999, 13/01/2000, 18/12/1998, 18/12/1998, 18/12/1998, 15/03/1999,15/04/1999, 28/06/1999, 28/06/1999, 28/01/2000, encontrándose todos activos en sus lugares de trabajo actualmente, siendo distinguidos por la empresa, como Vigilantes Bancarios, quienes laboran 06 días a la semana, durante 10 horas continuas, sin disfrute de hora de descanso, cumpliendo un horario de 07:00 de la mañana a 05:00 de la tarde ó de 08:00 de la mañana a 06:00 de la tarde; Vigilantes Industriales, quienes laboran durante 12 horas continuas, cumpliendo un horario de 07:00 de la mañana a 07:00 de la noche si es diurno, y de 07:00 de la noche a 07:00 de la mañana, si es nocturno; esto en virtud de la naturaleza del servicio que prestan, Vigilantes Mixtos, laboran en jornadas bancarias e industriales de manera alternativa según lo disponga la empresa, manifestando que algunos trabajan de lunes a viernes en jornada bancaria y los fines de semana en jornada industrial; ahora bien, manifiestan los demandantes, que se les venia cancelando lo correspondiente a sus horas de descanso, siendo esto suspendido recientemente, aun cuando se desempeñaban por cierta cantidad de Horas (11 u 12), debían disfrutar de 1 hora de descanso, siendo este hecho reclamado por ante la vía administrativa correspondiente, y aun cuando fue condenada a la empresa demandada el pago de la hora de descanso, la misma, no cumplió con tal orden; manifiestan los demandantes, que al encontrarse sujetos a prestar sus servicios por un lapso de 11 horas, los vigilantes industriales cumplen un horario de 12 horas diarias, cancelándole la empresa solo la hora duodécima, como 1 hora extra, sin tomar en cuanta la hora de descanso, de igual forma ocurre con los vigilantes bancarios, que si bien trabajan por 10 horas, la hora correspondiente al descanso, no es cancelada, siendo esta distinta al valor del día de trabajo, aun cuando no es una hora extraordinaria; ahora bien, con respecto a los vigilantes mixtos, que se desempeñan durante 10 horas en jornada bancaria y 12 horas en jornada industrial, manifiestan los demandantes, debe ser cancelada su hora de descanso de acuerdo a la jornada cumplida, por tales motivos reclama a la empresa Venezolana de Investigación y Protección, C.A. (Veinpro, C.A.), cancele lo correspondiente a las horas de descanso adeudadas desde el 01 de Marzo del 2005, hasta la fecha de culminación de la presente causa, manifestando que específicamente adeuda lo siguiente:
Trabajador Tipo Suma demandada (Bs.)
Alberto Alvarez Pernalete Mixto 935.033,63
Darwin Oropeza Industrial 1.162.702,46
Elvis Gómez Gonzalez Industrial 1.195.736,42
Juan Andueza Delgado Industrial 916.037,83
Franklin Alberto Valles Industrial 1.170531,82
José Ramón Aranguren Industrial 428.971,42
Adolfo Antonio Rodríguez Industrial 1.031.770,92
Julio Cesar Castro Industrial 1.089.293,60
Melvin Radames Gonzalez Industrial 1.144.876,12
Richard Benite Bracho Industrial 1.107.934,27
Edgar Matos Industrial 1.144.876,12
Carlos Alfredo Crespo Mixto 1.001.987,20
Manuel Pérez Peña Industrial 1.170.531,82
Elides José Rojas Bravo Industrial 1.146.895,43
Orlando Castellanos Mixto 948.753,91
Carlos Javier Mendoza Industrial 1.095.596,00
III
De La Contestación
Consta a los folios 235 al 241 escrito de contestación presentado por la Apoderado Judicial de la parte demandada el cual puede resumirse en los siguientes términos: la demandada en primer término alega como defensa de fondo la Cosa Juzgada, con relación a la litis planteada, en virtud que por ante la Inspectoria del Trabajo, el Sindicato Único de Trabajadores de Venezolana de Investigación y Protección (SUTRA VEIMPRO), introduje pliego de peticiones, a los fines que se resolviera lo referente a lo solicitado por los trabajadores, habiendo pronunciamiento del ente Administrativo indicado, con relación a lo establecido en el artículo 198 de la Ley; por otra parte se desprende del escrito contestacional, alegatos sobre la incompetencia de los tribunales laborales para conocer de la causa intentada en su contra, de igual forma rechazan todas las cantidades demandadas en su contra.
Por ultimo, la demandada manifiesta que los trabajadores, cumplen con una jornada de trabajo de 11 horas diarias, tal como lo acordaron tanto los trabajadores como la empresa, y acogiéndose a lo establecido en la Ley para quienes prestan este tipo de servicios, así como en la cláusula 35 de la Convención Colectiva vigente.-
IV
De Las Pruebas
Este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba. Siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica de las mismas se pueden derivar lo siguiente:
Revisadas como han sido las pruebas promovidas por el demandante, se observa que en primer lugar promueve documentales, las cuales versan sobre Marcado “A”, Copia Simple de comunicación dirigida a los Gerentes de Gestión Administrativa, de las Oficinas Bancarias del Grupo BBV Banco Provincial, donde se informan los horarios a cumplir por los vigilantes privados en cada oficina del Grupo Provincial. (Folios 57 al 60). Siendo esta impugnada en la audiencia de juicio, por ser una comunicación privada emanada y dirigida a terceros que no son parte en el presente asunto, por cuanto la parte promovente no insistió en el valor de la misma, este Juzgador la desecha por ser innecesaria al presente proceso. Así se establece.-
En este orden de ideas, se observa que la demandante promovió, documentales Marcada “C” Copia Simple de Auto Nº 149 emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara con sede en Barquisimeto (folio 109), Marcada “D” Copia Simple de escrito de fecha 17 de noviembre del 2003, presentado por ante la Inspectoria del Trabajo por la representación de la empresa Venezolana de Investigación y Protección VEIMPRO, C.A (folio 110 al 113), Marcados “F” Lotes Recibos de pagos diarios efectuados a los demandantes (folio 61 al 106). Reconocidos por la partes contra quien se oponen, manifestando que existen muchos que no están suscritos por los demandantes, pero efectivamente los pagos si emanan de su representada, de igual forma, fueron admitidas y reconocidas las otras documentales aquí mencionadas por la parte contra quien fueron opuestas; visto esto, y por cuanto las documentales aquí referidas fueron admitidas por la parte contra quien se opusieron, dimanándose de estas que efectivamente, se discutió ante otra instancia la situación demandada por los trabajadores, y que la hora reclamada por estos, no esta siendo cancelada, este Juzgador otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Ahora bien, la parte demandante solicitó la exhibición de los recibos de pagos originales firmados por los demandantes desde la fecha de ingreso a la fecha de egreso, manifestando la demandada, no exhibir por cuanto los mismos corren insertos a los autos; se igual forma solicito la exhibición de los Libros de Novedades correspondientes a los puestos de Trabajo donde se desempeñan y desempeñaron los demandantes desde sus fechas de ingreso hasta sus fechas de egreso sobre lo que la demandada manifestó no exhibir los mismos; visto esto y por cuanto no se exhibió lo solicitado por la actora, este Juzgador aprecia que la actora no cumplió con lo establecido en el articulo 82 del Código de procedimiento Civil, y en la Sentencia Nº 693 de fecha 06/04/06, de la Sala de Social del mas alto Tribunal de la Republica, razón por la cual se desecha la referida probanza . Así se establece.-
En este sentido, y con respecto a la solicitud de exhibición de los Libros de novedades correspondientes a los puestos de trabajo donde se desempeñan y se desempeñaron cada uno de los demandantes desde su fecha de ingreso hasta la fecha de egreso. Los mismos fueron consignados a la causa, quedando en custodia de este Tribunal, y sobre los mismos este Juzgador observa, que los trabajadores cumplen de manera ininterrumpida con sus labores, sin que estos aporten nada mas a la litis aquí planteada, y por cuanto el cumplimiento de los horarios no es punto del controvertido, asociado a ello, de examen exhaustivo de tales textos, no se refleja contenido alguno que señale que a los trabajadores se le este otorgando el disfrute de la hora de descanso legal, por tales motivos este Juzgador desecha la prueba aquí esgrimida. Así se establece.-
Por ultimo, se tiene que la parte demandante promovió prueba de informes, de la cual desistieron amas partes, en virtud que para la fecha de celebración de la ultima audiencia de juicio celebrada, no habían llegado las resultas de lo solicitado, visto esto, este Juzgador no tiene sobre que pronunciarse en este punto en particular. Así se establece.-
V
Pruebas de la Parte Demandada
De la revisión de las pruebas promovidas por la demandada, se encuentran documentales Marcadas A1 al A 47, Recibos de pagos, debidamente firmados por los demandantes, los cuales rielan a los folios 118 al 193 de autos; documentales que la ser evacuadas en juicio, fueron admitidas por la parte contra quien se opusieron, en virtud de ello, este Juzgador otorga pleno valor probatorio, infiriéndose de estas, que efectivamente los pagos allí discriminados, correspondientes a salario y liquidaron de vacaciones de los demandantes, fueron recibidos por estos en su oportunidad. Así se establece.-
En este orden de ideas, Marcado “48” Copia Certificada de Pliego de Peticiones con carácter conciliatorio introducido por el Sindicato Único de Trabajadores de Venezuela de Investigación y Protección, en representación de los trabajadores por ante la Inspectoria del Trabajo (Folio 194 al 205); documental que una vez evacuada, fue reconocida por la parte contra quien se opone, y sobre la cual este Juzgador observa, que si bien es cierto, que la Inspectoría del Trabajo, emitió pronunciamiento sobre el contenido del Articulo 198 de la Ley laboral, de tal procedimiento, no se desprende homologación alguna, aunado a ello, se desprende de la mencionada documental, que lo explanado en la misma, se escapa del espíritu social y humanitario del derecho del trabajo, ya que si bien es cierto que los trabajadores y la demandada pactaron un numero de horas para la jornada efectiva de trabajo, el derecho de estos al disfrute o cancelación de la hora de descanso, de conformidad con el mencionado articulo eiusdem, conforma derecho que es irrenunciable para cada uno de los aquí demandantes, por tales motivos este Juzgador desecha la las documentales aquí referidas. Así se establece.-
De las documentales Marcadas “50” Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre al empresa Venezolana de Investigación y Protección VEIMPRO, C.A y el Sindicato Único de Trabajadores de Venezuela de Investigación y Protección. (Folio 206 al 207); Marcado “52” Copia de los asientos del Libro de Novedades llevados por los oficiales de seguridad que han prestado servicio en la sede del Banco Provincial ubicado en la Zona Industrial I; Marcado “53” Copia de los asientos del Libro de Novedades llevados por los oficiales de seguridad que han prestado servicio en la sede del Banco Provincial ubicado en la Avenida los Leones; Marcado “54” Copia de los asientos del Libro de Novedades llevados por los oficiales de seguridad que han prestado servicio en el Centro de Distribución la Campiña; Marcado “55” Copia de los asientos del Libro de Novedades llevados por los oficiales de seguridad que han prestado servicio en la sede del Banco Provincial ubicado en el Centro Comercial el Parral; documentales todas que fueron evacuadas en la audiencia de juicio, y reconocidas por la parte contra quien fueron opuestas; de estas se desprende que efectivamente los trabajadores, están cumpliendo con su jornada de trabajo, tal como lo plantea la Ley y la Convención Colectiva, suscrita entre las partes, mas no se desprende de estas, que los trabajadores, estén disfrutando de su hora de descanso, o que la misma se les este cancelando conforme a lo establecido en la ley, esto por cuanto la hora de descanso, no forma parte de el salario correspondiente a la jornada diaria establecida por las partes; en virtud de esto, este Juzgador, valora las documentales aquí discriminadas. Así se establece.-
Ahora bien de la documental Marcado “51” Copia Certificada de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que curso por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, expediente Nº 005-05-01-1402. (Folio 208 al 213); la cual fue evacuada en juicio, y desconocida por la parte contra quien se opuso, por cuanto la misma corresponde a un tercero que no es parte en el presente asunto, este Juzgador observa de esta, que efectivamente, por tratarse de un tercero que no es parte en la causa que nos compete, la probanza aquí descrita nada aporta a la litis plantada, razón por la cual se desecha por impertinente. Así se establece.-
VI
Motivaciones para Decidir
Analizado como ha sido lo contenido en autos, y una vez adminiculados los medios probatorios aportados tanto por el demandante como por la demandada, así como analizados los testimonios de ambas partes efectuados en la audiencia de Juicio, así como quedando determinados los hechos controvertidos en la presente causa este Tribunal observa, en primer lugar sobre la pretensión de los demandantes, que los mismos demandan el pago de la hora de descanso previsto en el artículo 198 de la Ley Sustantiva del Trabajo, esto en virtud a los distintos horarios cumplidos por cada uno de los trabajadores, en razón al servicio que prestan, alegando que se desempeñan en su labor de forma continua sin disfrutar de la hora legal de descanso, la cual anteriormente era cancelada de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley del Trabajo, y que la empresa dejó de cancelar, razón en la que fundamentan la controversia aquí planteada.
En virtud a lo anterior, la empresa demandada, argumenta como defensa de fondo, la cosa juzgada, por cuanto en sede administrativa en análisis del prenombrado articulo 198 eiusdem, determinaron que la hora de descanso era imputada a la jornada diaria esto por cuanto los trabajadores, en razón al tipo de servicio que prestan no pueden ausentarse de su lugar de trabajo; asimismo, manifestó la demandada durante la audiencia de juicio que la jornada de trabajo cumplida era de 11 horas, procediendo a negar los conceptos reclamados en su contra; visto esto este Juzgador observa, en primer lugar, sobre la defensa de cosa Juzgada, como ya se planteo, toda resolución emanada de los entes administrativos, debe encontrarse debidamente homologada por el funcionario competente, no siendo este el caso, tal como se observo en la documental traída al proceso por al demandada, aunado a ello, el análisis restrictivo que efectuó el mencionado ente administrativo, al contenido del articulo 198 de la ley, mediante pliego de peticiones introducido por el sindicato, se escapa del espíritu de la norma contenida en el Articulo 1 de la ley laboral, que describe al trabajo como un hecho social, destacando el carácter personal y humano de este, es decir, se antepone el contenido ético- social al mero carácter patrimonial existente entre las relaciones obligacionales, habiendo la necesidad de ser planteada cualquier clase de acción por parte del trabajador cuyo derecho haya sido vulnerado, observándose en el caso de marras, que los trabajadores, que están desempeñando una jornada diaria de 11 horas tal como lo admitió la demandada, y 12 en el caso de los vigilantes industriales, además de un horario mixto, quienes cumplen tanto como vigilantes industriales y bancarios, sin que puedan separase de su lugar de trabajo, lo que comprende que no disfruten de su hora legal de descanso, mal podría este juzgador en razón a ello, someter esa hora legal de descanso a la jornada diaria cumplida, aun cuando el pliego de peticiones introducido por ante la inspectoría del Trabajo, tenga como fin el evitar conflictos colectivos, este no puede cercenar los derechos laborales de los trabajadores de la empresa toda vez que los mismos tiene carácter de irrenunciabilidad, y se encuentran tutelados constitucionalmente; por tales motivos, este Juzgador declara sin lugar la defensa de Cosa Juzgada planteada por la demandada. Así se establece.-
En lo que respecta al planteamiento de los demandantes, tenemos que la norma planteada en el articulo 198 de la ley del trabajo, sólo establece un máximo de horas de la jornada de trabajo, lo que no quiere decir necesariamente que la jornada que deben cumplir inexorablemente los vigilantes sea de once (11) horas, toda vez que la Ley establece mínimos y máximos, dentro de los cuales las partes pueden pactar por encima, en caso de los mínimos o por debajo, en caso de los máximos; todo ello con el objeto de brindarle mayores beneficios a los trabajadores, lo cual constituye el espíritu y razón de ser de la ley sustantiva laboral.
De este modo, al tenerse que la jornada pactada fue de once(11) horas y dado que la demandada reconoció durante la Audiencia que la jornada depende de la solicitud que formule el cliente, al cual los actores deberán cumplir con los servicios de vigilancia, debe tenerse como cierta la jornada alegada por los actores en el escrito libelar.
Así las cosas, y por cuanto la demandada no cumplió con la carga de demostrar que los actores dejasen de cumplir sus servicios para disfrutar de su hora de descanso, es por lo que debe tenerse como cierto que los trabajadores ejecutaban sus labores de forma continua y sin interrupción, constituyendo una máxima de experiencia común que la personas que prestan servicios de vigilancia no pueden ausentarse de sus labores dada la naturaleza del servicio que prestan. En razón de ello, y a tenor de lo establecido en el último párrafo del Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 190 ejusdem, la hora de reposo o comida debe ser imputada a la jornada de trabajo. De modo, que si la jornada de trabajo pactada es de diez (10) horas, dentro de esas horas debe tener el trabajador el derecho al reposo o a la comida; por lo que si el trabajador laboró once (11) horas continuas, sin la oportunidad de reponer sus energías o de alimentarse, habrá, en el caso de autos, laborado una (1) hora extra, ocurriendo lo mismo en el caso de los trabajadores, cuya jornada sea de 12 horas diarias, y los que cumplan jornada mixta, a quienes deberá determinársele la hora de descanso adeudada, en razón a la jornada cumplida. Así se establece.-
VII
Decisión
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Alberto Jesús Alvarez Pernalete, Darwin Jesús Castellanos, Elvis Alberto Gómez Gonzalez, Juan De Jesús Andueza Delgado, Franklin Alberto Valles, José Ramón Aranguren, Adolfo Antonio Rodríguez Díaz, Julio Cesar Castro Colmenarez, Melvin Radames Gonzalez, Richard Benite Bracho, Edgar Efrein Matos Alvarez, Carlos Alfredo Crespo, Manuel Neptalí Pérez Peña, Elides José Rojas Bravo, Orlando José Castellanos Mendoza Y Carlos Javier Mendoza Torres, en contra de la empresa Venezolana De Investigación Y Protección C.A. (Veimpro C.A.).-
SEGUNDO: Se ordena la empresa Venezolana de Investigación y Protección, C.A. (Veinpro, C.A.), que pague a los ciudadanos Alberto Jesús Alvarez Pernalete, Darwin Jesús Castellanos, Elvis Alberto Gómez Gonzalez, Juan De Jesús Andueza Delgado, Franklin Alberto Valles, José Ramón Aranguren, Adolfo Antonio Rodríguez Díaz, Julio Cesar Castro Colmenarez, Melvin Radames Gonzalez, Richard Benite Bracho, Edgar Efrein Matos Alvarez, Carlos Alfredo Crespo, Manuel Neptalí Pérez Peña, Elides José Rojas Bravo, Orlando José Castellanos Mendoza Y Carlos Javier Mendoza Torres, la suma indicada en la experticia complementaria del fallo, la cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión a los fines de determinar el monto de las horas de descanso adeudadas a estos, desde el 01 de Marzo del 2005, hasta la fecha del informe de experticia, mas los intereses generados por el retardo en el pago de estas, tomando en consideración, el costo de las horas laboradas por cada trabajador, lo cual se encuentra debidamente discriminados en los anexos que acompañan el escrito libelar. Dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.
TERCERO: Se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este estado se procede a subsanar error material en el que incurrió, al dejar establecido en el acta de audiencia de Juicio, donde se lee “… No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo…”, quedando así salvado el error.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 10 de Mayo de 2006 Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez
Abg. Lorely Pineda Monasterios
Secretaria
Nota: En esta misma fecha 10 de Mayo de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
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