REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Años: 195º y 147º


ASUNTO: KP02-L-2005-001091

PARTE DEMANDANTE: PEDRO LUIS GARCIA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.349.849, y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LEVIS RANGEL CUICAS y LISBETH CARRILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.281 y 108.835, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA ROSA CAROLINA AGAZZI C.A, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de Noviembre de 1995, inserta bajo el No. 16, Tomo 134-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: BETANI GARCIA DE PASCERI, JULIO ALEJANDRO PÉREZ GRATEROL, JOSÉ EMILIO JOMENEZ MENDIA Y ALMARITT COLMENAREZ LUGO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 62.424, 78.826, 90.126 y 90.456, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

Se inicia la presente causa con demanda incoada por la Ciudadano PEDRO LUIS GARCIA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.349.849, respectivamente y de este domicilio en contra de la Institución UNIDAD EDUCATIVA ROSA CAROLINA AGAZZI C.A, la cual cursa a los folios 01 y 02, en fecha 14 de Junio del 2.005, riela al Folio (6) se da por recibida en fecha 20 de Junio del 2.005; por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al Folio (7) el referido Juzgado se abstiene de admitirlo por no llegar a cumplirse los requisitos establecidos en la ley, al Folio (10), el Juez Jose Tomas se avoca al conocimiento de la causa, del Folio (11 al 13) libelo de demanda, al Folio (14) se admite la demanda y se ordena a emplazar mediante cartel de Notificación a la demandada, a los Folios (15 al 18) cartel de notificación con su respectiva certificación de la Secretaria del Juzgado, al Folio (20 y 21) se da inicio a la Audiencia y se acuerda su prolongación hasta la fecha de 14 de Marzo del 2.005, sin llegar a mediación alguna, a los Folios (39 al 173) escrito de promoción de pruebas de las partes, a los Folios (174 al 181) contestación de la demanda, a los Folios (182 al 184) se ordena a remitirse el expediente a los Tribunales de Juicio, al Folio (185) se recibe el asunto en éste Juzgado.

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
RESUMEN DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

Observa este Juzgador, que a los folios 01 y 02 de autos, riela libelo de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, el cual puede resumirse de la siguiente manera:
Afirma la demandante que prestó servicios para la demandada desde fecha 15/09/2.001; hasta el día 07/10/2.004 fecha en la que fue despedido siendo amparado por inamovilidad, desempeñando el cargo de Profesor de las asignaturas de matemáticas, dando clases los días Lunes, Miércoles y Viernes de cada semana, quedándose dos (2) horas administrativas a petición del patrono hasta las 12:00 del mediodía colaborando en la dirección de la U.E. ROSA CAROLINA AGAZZI, C.A; estas horas eran declaradas como horas administrativas a razón de 120 horas por año a Bs. 3.200,00, alegando que los mismos no le fueron cancelados, devengando un último sueldo de Bs. 170.000,00 mensuales, por concepto de las horas docentes más la cantidad de Bs. 396.000,00 anuales por concepto de 120 horas administrativas a Bs. 3.300,00 que laboraba de 10:00 a 12:00 a.m; los mismos tres (3) días por semana por colaborar en la Dirección de la Institución, aduce que luego de haber realizado una reclamación por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara por Reenganche y Pagos de Salarios Caídos al ser despedido por Inamobilidad, donde este organismo ordeno su reenganche sin pronunciarse sobre los salarios caídos y sin que se le cancelaran los mismos aún cuando hubo confesión ficta del demandado, debido a esto es cuando el actor decide renunciar en la fecha que correspondía su reenganche es decir; el 07/10/2.004, con un lapso laborado de (03) años y (22) días.
Alega la parte actora que no se le cancelaron los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD 108 L.O.T,
E Intereses Bs. 1.155.457,05
Bs. 324.586,98
ANTIGÜEDAD ADICIONAL Bs. 42.016,62
HORAS ADMINISTRATIVAS (120)
Años 2.001-2.002
2.002-2.003
2.003-2.004 Bs. 396.000,00
Bs. 396.000,00
Bs. 396.000,00
VACACIONES años 2.001-2.002
2.002-2.003
2.003-2.004 BS. 255.000,00
BS. 255.000,00
BS. 255.000,00

BONO VACACIONAL 2.001-2.002
2.002-2.003
2.003-2.004 Bs. 39.666,62
Bs. 445.333,28
Bs. 51.000,00
UTILIDADES 2.002-2.003
2.004 Bs. 85.000,00
Bs. 85.000,00
Bs. 85.000,00


SALARIOS CAÍDOS, calculados sobre la base de los salarios mínimos desde su despido. Bs. 2.691.663.50
TOTAL Bs. 6.557.724,00


De los conceptos anteriormente discriminados totaliza la cantidad de Bs. 6.557.724,00, más Indexación de la suma final resultante de la demanda, gastos y costas del proceso y honorarios profesional. Siendo este el monto demandado a la demandada UNIDAD EDUCATIVA ROSA CAROLINA AGAZZI C.A,

III

Estando dentro del lapso legal para dar contestación la parte demandada lo indica de la siguiente manera en primer lugar señala la Prescripción de la acción, alegando que desde la fecha de la relación laboral hasta la fecha de la admisión de la presente demandada han transcurrido mas de (3) años y que en virtud de lo establecido en el Artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, así como el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en que las acciones de trabajo prescriben al año luego de culminada la relación laboral sin haber ejercido acción alguna con el objeto de interrumpirla, razón por la cual se debería declarar prescrita la referida acción.

Ahora bien de la contestación se desprende los admitidos por ella la cual se desprende lo siguiente:
Que no le fueron canceladas las Horas Administrativas, que una vez realizada el reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara por Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, este organismo ordeno su reenganche sin pronunciarse sobre el pago de los Salarios Caídos.

Bien vistos los hechos convenidos por el actor se proceden a detallar los negados por este:

Niega que le fueron negados lo correspondiente al Horario de trabajo del actor así como también las dos Horas Administrativas a petición del patrono, que las horas declaradas como administrativas a razón de 120 veinte horas por año a Bs. 3.200,00 la hora, que el actor prestara servicios a la empresa demandada desde el 15/09/2.001 como profesor de la asignatura de matemáticas por cuanto el mismo inicio una relación contractual en la UNIDAD EDUCATIVA ROSA y CAROLINA AGAZZI en fecha 17/09/2.001; que el actor haya laborado de 7:00 a 10:00 a.m los días lunes, miércoles y viernes con un último sueldo de BS. 170.000,00, mensuales por concepto de horas docentes, puesto que alega que el actor devengaba un salario variable dependiendo de las materias y de las horas académicas así como también el actor laboraba en un periodo de 2.001-2.002 cuyo periodo comprendió el primer contrato de trabajo de un horario de 7:00a m., a 12:45 p.m, los días Lunes y Miércoles, que el actor haya percibido la cantidad de Bs. 396.000,00, por concepto de 120 horas Administrativas a BS. 3.300,00, igualmente se observa la negativa de la fecha de inicio como la fecha de egreso de la relación laboral, alegando que la fecha de inicio de la primera relación laboral fue para la fecha 15/09/2.001 al 11/07/2.002 y la segunda fecha fue para el 16/09/2.002 hasta 07/10/2.004, que el ciudadano haya hecho algún pedimento para el pago de sus prestaciones Sociales, igualmente se observa que la parte demandada niega todos aquellos pasivos laborales descritos por el actor en su escrito libelar.

Visto lo alegado por la demandada, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:


“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada, rechazando los conceptos demandados en su contra y el motivo de la terminación de la relación laboral, habida consideración de que los hechos controvertidos fundamentales estriban tanto en lo solicitado por este en el escrito Libelar y el motivo de la culminación de la relación laboral. Así se determina.-


IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Revisadas como han sido las Actas Procesales de las mismas se evidencia que el demandante promovió Merito Favorable de los autos, por lo que este no constituye un medio de prueba como ha quedado establecido en la Doctrinaria y Jurisprudencia y por ser la manifestación del Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo tanto este Juzgado procede a Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse, Así se decide.-

Ahora bien la parte actora promueve documental marcada con la letra “A, la cual riela a los Folios (143 al 173) copia certificada del expediente N° 4144-2003, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, dicha documental controlada y admitida por ambas partes, dimana, que, el mismo trabajador cuando acudió a la oficina referida,, señalo que, había ingresado el 15-09-01 hasta el 05-08-03, a laborar en el seno de la demandada, devengando un último salario de 170.000,oo Bolívares, laborando en un horario de tres (3) días a la semana, otorgándose pleno valor probatorio, Así se establece.-

Así mismo promueve las Testimoniales de los ciudadanos WILGHENN SIMON COLMENARES, ALI RAMON LINAREZ QUERALES, VICENTE ANTONIO GRATEROL, JOSE ELEAZAR NELO, que para el momento de la realización de la Audiencia de Juicio de fecha 24 de Abril del 2.006, se verificó la asistencia de dichos testigos en la cual realizaron sus deposiciones de la cual germina, se dejó constancia que comparecieron los ciudadanos que a continuación se nombraran y se discrimara las deposiciones de los que asistieron para la fecha señalada, en primera compareció el testigo WILGHENN SIMON COLMENARES, quien se desempeñaba como Supervisor de Servicios Internos (Obrero), quien manifestó conocer al actor es decir, el ciudadano PEDRO LUIS GARCIA LINARES, como docente de la institución de la demandada; lo veía habitualmente en la institución y que por lo tanto le constaba que trabajaba ahí, llevaba recaudos al plantel; así mismo realizo sus deposiciones el ciudadano ALI RAMON LINAREZ QUERALES; quien manifestó que conocía al actor, puesto que le dio clases particulares, igualmente nombra la institución UNIDAD EDUCATIVA ROSA CAROLINA AGAZZI C.A, Institución donde señala que laboraba el actor ejerciendo el cargo de docente y algunas veces administrativas, así mismo indicó que no sabía la fecha de egreso ni la fecha de ingreso, tampoco supo indicar el desempeño del actor dentro del Instituto ni mucho menos supo indicar el horario de trabajo con respecto a las horas trabajadas por el actor dentro de la Institución solo manifestó los días indicando los días Lunes; Miércoles y Viernes.

En sintonía con lo anterior se desprende la Testimonial del ciudadano JOSE ELEAZAR NELO, quien manifestó que conocía al actor, y que lo veía laborar los días miércoles en la tarde, en la institución; así mismo realizó deposiciones el ciudadano VICENTE ANTONIO GRATEROL, quien profesó laborar como profesor; el cual indico que conocía al actor en el Colegio UNIDAD EDUCATIVA ROSA CAROLINA AGAZZI C.A, ya que lo iba a visitar en dicha Institución donde lo veía por el lado de los pasillos, indicando que ejercía el cargo de docente y de administrativo, señalando que no podía dar fe del horario trabajado por el actor, dichas testimoniales se desechan por cuanto no aportan ningún elemento que coadyuve a esclarecer la verdad de los hechos. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Revisadas como han sido las Actas Procesales de las mismas se evidencia que el demandante promovió Merito Favorable de los autos, por lo que este no constituye un medio de prueba como ha quedado establecido en la Doctrinaria y Jurisprudencia y por ser la manifestación del Principio de la Comunidad de la Prueba, por lo tanto este Juzgado procede a Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse, Así se decide.-

Marcado “B”, Copia de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada contra la Unidad Educativa Rosa Carolina Agazzi C.A, por el ciudadano Pedro García en fecha 14/08/2004 (Folio 53); reconocidas por la parte contra quien se oponen en la Audiencia de Juicio, el presente medio de prueba, ya fue valorado anteriormente, por haber sido promovido por ambas partes, siéndole otorgado el respectivo valor probatorio. Así se establece.-

Marcado “C” Copia de Providencia Administrativa Nº 1250, relativa al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 22/12/2003 (folio 54). Reconocidas por la parte contra quien se oponen en la Celebración de la Audiencia de Juicio, este medio de prueba se trata del mismo ya señalado y valorado anteriormente. Así se decide.-

Marcadas “D1” y “D2” Recibos de Pago, a nombre del ciudadano Pedro García del periodo 17/09/2001 al 30/09/2001(folios 57 y 58). Reconocidas por la parte contra quien se oponen en la Celebración de la Audiencia de Juicio, de donde dimana la cancelación de Bs. 52.800,00 y 16.500,00, correspondiente a la cancelación de salario devengado como profesor de cátedra, a razón de 16 horas académicas a Bs. 3.300,00 la hora e igualmente a razón de de suplencia realizada lo cual totaliza una suma de Bs. 69.600,00, firmada por el actor, ahora bien siendo el objeto de esta prueba es demostrar que el actor devengaba la totalización de la suma para señala fecha del año 2.001, por horas académicas. Visto esto este Juzgador procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “E1”, “E2” y “E3” Recibos de Pago, a nombre del ciudadano Pedro García del periodo 01/10/2001 al 31/10/2001 (folios 59 al 61). Reconocidas por la parte contra quien se oponen en la Audiencia de Juicio celebrada en la que se demuestra que de Bs. 66.000,00 y 69.300,00 lo cual .totaliza dicha suma a la cantidad de Bs. 201.300,00, a razón de horas académicas, la cual fueron firmadas por el actor, en donde se puede percibir que el objeto de esta prueba es identificar que el actor percibía una remuneración para el año 2.001, a razón de Bs.3.300,00 la hora académica. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Marcadas “F1”, “F2” y “F3” Recibos de Pago, a nombre del ciudadano Pedro García del periodo 01/11/2001 al 31/11/2001 (folios 62 al 64). Reconocidas por la parte contra quien se oponen en la Celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se aprecian tres recibos comprendidos Bs. 52.800,00 dos de ellos y de Bs.66.000,00, todo esto a razón de laborar horas académicas totalizando la cantidad de Bs. 171.600,00, el fueron firmados por el actor, siendo el objeto de está prueba demostrar lo devengado por el actor a razón de horas académicas laboradas. Se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Marcadas “G1” y “G2” Recibos de Pago, a nombre del ciudadano Pedro García del periodo 01/12/2001 al 31/12/2001 (folios 65 y 66). Reconocidas por la parte contra quien se oponen en la Celebración de Audiencia de Juicio, de la cual dimana los conceptos pagados por a favor del actor a razón de haber laborado las horas académicas cada hora por Bs. 3.300,00, la cual fueron firmadas por el actor, dichos recibos de pagos recopilan 33 horas académicas y otro recibo a razón de 06 horas académicas sumando la cantidad de Bs. 128.700,00, lo cual se pretende demostrar la cancelación de Bs. 3.300 horas académicas para el año 2.001, que las misma s fueron efectivamente pagadas por la demandada. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcadas “H1” y “H2” Recibos de Pago, a nombre del ciudadano Pedro García del periodo17/09/2001 al 31/12/2001 (folios 67 y 68). Reconocidas por la parte contra quien se oponen en la celebración de la Audiencia de Juicio en lo que dimana que dichos recibos correspondiente del año 2.001, se le fueron cancelados al actor por concepto de Utilidades Fraccionadas, lo cual se puede apreciar que totaliza la cantidad de Bs. 20.196,05, dicha documental firmada por al actor, con el objeto de demostrar que el actor percibió la suma anteriormente descrita de manera efectiva. Visto esto se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Marcadas “I1”, “I2” y “I3” Recibos de Pago, a nombre del ciudadano Pedro García del periodo 01/01/2002 al 31/01/2002 (folios 69 al 71). Reconocidas por la parte contra quien se oponen. Ahora bien dentro de la cual se puede apreciar que dichos recibos corresponde por concepto de cancelación de salario devengado como profesor de cátedra de matemáticas, todo esto a razón de laborar horas académicas de las cuales se les pagaba a razón de Bs. 3.300,00, lo cual totaliza la suma de Bs. 165.000,00, de donde se aprecia la firma del actor siendo el objeto a seguir de dicha prueba que el actor para el año 2.002 devengaba por hora académicas Bs.3.300, 00. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Marcadas “J1”, “J2” y “J3” Recibos de Pago, a nombre del ciudadano Pedro García del periodo 01/02/2002 al 28/02/2002 (folios 72 al 74). Reconocidas por la parte contra quien se oponen, donde se aprecia la cantidad de Bs. 52.800,00, 49.500,00 y 46.200,00, en donde se identifica las horas académicas 16,15,14 respectivamente. Lo cual totaliza la cantidad de Bs. 148.500,00, lo cual se pretende demostrar que apara la fecha devengaba Bs. 3.300,00. y que igualmente fueron efectivamente canceladas visto esto este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se determina.-

Marcadas “K1”, “K2” y “K3” Recibos de Pago, a nombre del ciudadano Pedro García del periodo 01/03/2002 al 31/03/2002 (folios 75 al 77). Reconocidas por la parte contra quien se oponen. Ahora bien de la misma se desprende la cancelación de salario devengado como profesor de la cátedra de matemáticas de la cual se desprende respectivamente la cantidad de Bs. 39.600,00, a razón de 12 horas académicas, la cantidad de Bs. 52.800,00 a razón de 16 horas académicas y la cantidad de Bs. 33.000,00 a razón de 10 horas académicas, siendo el objeto de esta prueba demostrar que para el ese periodo el actor devengaba por hora académica la cantidad de Bs. 3.300,00, y que efectivamente fueron cancelados. Visto esto este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Marcadas “L1”, “L2” y “L3” Recibos de Pago, a nombre del ciudadano Pedro García del periodo 01/04/2002 al 30/04/2002 (folios 78 al 80). Reconocidas por la parte contra quien se oponen. Correspondiente al Salario devengado como profesor de matemáticas, lo cual la sumatoria de estos recibos es por la cantidad de Bs. 171.600,00, el cual firmado por el actor, siendo el objeto de esta prueba demostrar que para la fecha devengaba por horas académicas la cantidad de Bs.3.300,00. Visto esto este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Marcadas “M1”, “M2” y “M3” Recibos de Pago, a nombre del ciudadano Pedro García del periodo 01/05/2002 al 31/05/2002 (folios 81 al 83). Reconocidas por la parte contra quien se oponen. Correspondientes a razón de cancelación de salario devengado como profesor de la cátedra de matemáticas a razón de Bs. 66.000,00, 20 horas académicas, 39.600,00 a razón de 12 horas y Bs. 39.600, a razón de 12 horas académicas. Siendo el objeto de la prueba demostrar que para la fecha era de Bs. 3.300,00. Visto esto este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Marcadas “N1”, “N2” y “N3” Recibos de Pago, a nombre del ciudadano Pedro García del periodo 01/06/2002 al 30/06/2002 (folios 84 al 86). Reconocidas por la parte contra quien se oponen. Correspondiente a loa cancelación del salario devengado por el actor, lo cual se desprende la cantidad de Bs. 46.200 a razón de 14 horas académicas, la cantidad de Bs. 52.800 correspondiente a 16 Horas académicas, la cantidad de Bs. 46.200,00, a razón de 14 Horas académicas, la cual fueron firmadas por el actor, siendo el objeto de esta prueba demostrar que para la fecha devengaba por hora la cantidad de Bs. 3.300,00. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Marcadas “Ñ1”, y “Ñ2” Recibos de Pago, a nombre del ciudadano Pedro García del periodo 01/07/2002 al 11/07/2002 (folios 87 y 88). Reconocidas por la parte contra quien se oponen. Correspondiente a la cancelación del salario devengado como profesor de matemáticas, la cual comprende la cantidad de Bs. 13.200,00 a razón de 04 horas académicas laboradas, y por la cantidad de Bs. 39.600,00, a razón de de 12 horas académicas laboradas lo que totaliza la cantidad de Bs. 52.800,00, recibos firmados por el actor, lo cual se pretende demostrar que efectivamente le fueron canceladas lo correspondiente a lo laborado. Visto esto este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Marcadas “O1”, y “O2” Recibos de Pago, a nombre del ciudadano Pedro García del periodo 17/09/2001 al 11/07/2002 (folios 89 y 90). Reconocidas por la parte contra quien se oponen. Correspondientes a ala cancelación en lo cual incluye todos los conceptos laborados derivados de la relación laboral, el cual indica que finalizo de mutuo acuerdo entre las partes, de la documental se desprende el cargo como profesor:, la fecha de Ingreso 17/09/2.001y la fecha de Egreso 11/07/2.002, se indica el tiempo en la empresa: (9) meses y (24) días , señalándose conceptos como Vacaciones, Indemnización artículo 108, Utilidades, totalizando una suma de Bs. 106.111,00,. La cual fue firmada por el actor el día 11 del mes de Julio del 2.002, y el siguiente recibo discrimina .los mismos conceptos pero, con un monto de Bs. 254.833,25 firmada por el actor el día 11 del mes de Julio del 2.002, lo que se pretende demostrar, con dicha documental es la relación contractual existente entre el actor y la empresa demandada, en lo que plantea que finalizó para la fecha 11de Julio del 2.002. Visto esto este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Marcadas “P1”, “P2” y “P3” Recibos de Pago, a nombre del ciudadano Pedro García del periodo 01/09/2002 al 30/09/2002 (folios 91 al 93). Reconocidas por la parte contra quien se oponen. Correspondiente a la cancelación del salario devengado por el actor lo cual se indican diversos montos señalándose Bs. 26.400,00 a razón de 08 horas de Matemáticas por Bs. 3.300,00 cada una, Bs.16.200, 00 a razón de 06 horas de Física por Bs.2.700 cada una, Bs. 13.200,00 a razón de 04 horas de matemáticas por 3.300,00 cada una, lo que da un total de Bs. 52.800,00, en donde se aprecia la firma del actor. Teniendo como objeto dicha documental demostrar que el actor que para el periodo 2.002 se le cancelaba las horas académicas a razón de Bs. 3.300,00. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Marcadas “R1” al “R5” Recibos de Pago, a nombre del ciudadano Pedro García del periodo 01/10/2002 al 31/10/2002 (folios 94 al 98). Reconocidas por la parte contra quien se oponen. Correspondientes a la cancelación de salario devengado como profesor, en donde se precian diferentes montos entre los cuales se aprecian Bs. 16.200,00correspondiente a 06 horas de Física de 2.700,00 cada hora, de Bs. 26.400,00 a razón de 08 horas de Matemáticas a 3.300,00 cada hora, Bs. 21.600,00 a razón de 08 horas de Física por Bs. 2.700,00 cada hora, la cantidad de Bs. 13.200,00, a razón de 04 horas de matemáticas por Bs. 3.300,00 cada hora, la cantidad de Bs. 39.600,00, a razón de 12 horas de matemáticas por Bs. 3.300,00, la misma firmada por el actor, siendo el objeto probatorio demostrar el pago de la hora académica a razón de Bs. 3.300,00. Visto esto este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Marcadas “S1” al “S5” Recibos de Pago, a nombre del ciudadano Pedro García del periodo 01/11/2002 al 31/11/2002 (folios 99 al 103). De los cuales se aprecian el pago de salario devengado como profesor en donde se aprecia la cantidad de Bs. 33.000,00, 19.800,00, 27.000,00, 16.200,00, 46.200,00 totalizando la cantidad de Bs. 142.200,00, por haber laborado las horas académicas exigidas por la institución, se aprecia igualmente, de los recibos Marcadas “T1” y “T2”, Recibos de Pago, a nombre del ciudadano Pedro García del periodo 01/12/2002 al 31/12/2002 (folios 104 y 105). Reconocidas por la parte contra quien se oponen, las cantidades de Bs. 59.400,00 y 48.600,00, a razón de haber laborado las horas correspondientes exigidas por la Institución, totalizando la cantidad de Bs. 108.000,00, de lo cual se pretende demostrar de dichas documentales el pago de las horas académicas a razón de Bs. 3.300,00, en donde se aprecia la firma del actor en cuánto al pago de dichos recibos. Visto esto este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.- Así se determina.-

Marcadas “U1”, “U2” y “U3” Recibos de Pago, a nombre del ciudadano Pedro García del periodo 16/09/2002 al 31/12/2002 (folios 106 al 108). Reconocidas por la parte contra quien se oponen. Correspondiente a Utilidades Fraccionadas en donde se aprecian las diferentes cantidades entre estas tenemos la cantidad de Bs. 3.712,50, 6.245,505. 109,75 respectivamente, totalizando la cantidad de Bs. 16.067,75 de donde se pretende probar el pago correspondiente a dicho concepto. Visto esto este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.- Así se determina.-

Marcadas “U4”, “U5”, “U6” y “U7” Recibos de Pago, a nombre del ciudadano Pedro García del periodo 01/01/2003 al 31/01/2003 (folios 109 al 112). Marcadas “V1” al “V5” Recibos de Pago, a nombre del ciudadano Pedro García (folios 113 al 117). Reconocidas por la parte contra quien se oponen. Correspondientes a la cancelación de salario devengado como profesor de matemáticas en el instituto demandado lo cual totalizan las cantidades de Bs. 91.800,00 y 117.000,00 respectivamente, lo cual se pretende demostrar el pago de las horas laboradas en la que señalan por Bs. 3.300,00 las horas de matemáticas y de Bs. 2.700,00 las horas de físicas, de las mismas se aprecian las firmas del actor. Vista las documental este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcadas “W1” al “W5” Recibos de Pago, a nombre del ciudadano Pedro García 01/03/2003 al 31/03/2003 (folios 118 al 122). Marcadas “X1” al “X5” Recibos de Pago, a nombre del ciudadano Pedro García 01/04/2003 al 30/04/2003 (folios 123 al 127). Marcadas “Y1” al “Y5” Recibos de Pago, a nombre del ciudadano Pedro García 01/05/2003 al 31/05/2003 (folios 128 al 132). Reconocidas por la parte contra quien se oponen. Correspondiente al salario devengado a la cancelación de salario devengado como profesor de cátedra de matemáticas y física en la Institución de la aquí demandada, lo cual totalizan las siguientes sumas Bs.135.600, 00, 135.600,00, 123.700,00, lo cual se pretende demostrar las horas académicas laboradas y pagadas. Visto esto este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Marcadas “Z1” al “Y6” Cheque Nº 00017727, de fecha 30/06/2003 por la cantidad de Bs. 102.000,00 Bolívares.- (folios 133 al 138). Se señala la cantidad de Bs. 102.000,00, en cheque del BANCO PROVINCIAL emitido por la empresa demandada bajo el número 0108-0386-16-0100010771, de fecha 30/06/2.003 correspondiente a la cancelación como profesor de matemáticas y física, por parte de la institución demandada; lo que se pretende demostrar que para este periodo se le cancelaba la hora a Bs. 3.300,00, y las de Física en Bs. 2.700,00 así como también se indica que dicho monto el señalado en el cheque se encontraba retenido en el plantel educativo desde el 30 de Junio del 2.003; en razón de que el actor no procedió a retirarlos, En el estado, de la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 24 de Abril del 2.006 la parte contra quien se oponen tales documentales impugnan las que rielan a partir del folio 136 en adelante, por no estar suscritas por su mandante, y en consecuencia por no haber recibido las cantidades a las cuales hacen referencia, hecho este admitido por la representación judicial de la demandada. Visto esto este Juzgado procede atorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-

Marcadas “Z7” al “Z9” Cheque Nº 00018316, de fecha 15/07/2003 por la cantidad de 46.800,00 Bolívares.- (folios 139 al 141). Cheque número 00018316 de fecha 15/07/2.003 por la cantidad de Bs.46.800,00 de fecha 15/07/2.003, librada por el BANCO PROVINCIAL; correspondiente a la cancelación del salario devengado como profesor de matemáticas y físicas de la institución demandada, así como también recibos de pagos por las cantidades 19.800,00, 27.000,00 a razón de horas académicas, siendo el objeto de estas pruebas demostrar que el actor devengo para la fecha de 01/07/2.003 al 15/07/2.003 la cantidad de Bs. 3.300,00 la hora de matemáticas y la de física en Bs. 2.700,00 en la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 24 de Junio del 2.006, la parte contra quien se oponen tales documentales impugnan las que rielan a partir del folio 136 en adelante, por no estar suscritas por su mandante, y en consecuencia por no haber recibido las cantidades a las cuales hacen referencia, hecho este admitido por la representación judicial de la demandada. Visto esto se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “Z10” Documento correspondiente a horario de clases elaborado por el ciudadano Pedro García- (folio 56). Reconocido por la parte contra quien se opone alegando en este acto que pertenecen a los años 2001 y 2002., de fecha 19 de Septiembre del 2.001, donde se indica el año escolar en curso en donde se aprecia que esta dirigido a la ciudadana Fabiola Belisario, Directora de Unidad Educativa Rosa Carolina Agazzi, de donde se desprenden las horas a partir de las 7:00 hasta las 12:45; los días Lunes, Miércoles, de los grados sexto, séptimo, octavo; firmada por el actor; siendo el objeto de está prueba demostrar que el actor laboraba horas académicas desde las 7:00 a.m; hasta las 12:45 p.m; los días Lunes y miércoles desde el 17/09/2.001, queriendo desvirtuar las supuesta horas administrativas que dice haber laborado en un horario de 10:00 a.m; hasta las 12:00 p.m; como lo señala el actor. Así se establece.-

Ahora bien igualmente se promovió testimoniales de los ciudadanos: CLARA ISABEL ROJAS LOPEZ, CELESTE ALBORNOZ ALBORNOZ, CECILIA SOTO DE TORREALBA, SANDRA GALOETA LOPEZ, LUISA MARINA ARTEAGA DE MERLO; en que para el momento de la realización de la Audiencia de Juicio de fecha 24 de Abril del 2.006; se verificó la asistencia de dichos testigos en la cual realizaron sus deposiciones de lo que germina, se dejó constancia que comparecieron los ciudadanos que a continuación se nombraran y se discrimara las deposiciones de los que asistieron para la fecha señalada, compareció la ciudadana SANDRA GALOETA LOPEZ, manifestó haber trabajado para el departamento de Administración del colegio UNIDAD EDUCATIVA ROSA CAROLINA AGAZZI C.A, lo cual indicó conocer al actor, así como también lo veía en el colegio, ejerciendo el cargo de profesor de matemáticas y físicas para institución demandada, manifestando que al actor se le cancelaba por hora laborada a Bs. 3.300,00 para la materia de matemáticas y de Bs. 2.700,00 para la materia de Física, manifestando que el primer contrato fue para en los años 2.001-2.002 y el segundo periodo para el año 2.002-2.003 mes de Septiembre, en cuanto a la forma de la cancelación de las horas manifestó que le constaba puesto que ella llevaba la nómina pues era asistente contable para la institución; llevaba nómina de la Institución demandada, en cuanto a los años nombrados por la ciudadana indicó que le constaban puesto que para a la fecha trabajaba como pasante; manifestó que el actor pertenecía a la Sociedad de padres y representantes del Colegio, así mismo indicó que laboraba los días Lunes, Miércoles, no recordando, los días Viernes puesto que señalo que no lo veía en el colegio en esos días, manifestando que quedaba asentado en libro de asistencia del colegio. Igualmente compareció la ciudadana ISABEL ROJAS LOPEZ; quien manifestó que trabajo para el plantel como Directora, indicando en primera que el actor era miembro de la Junta Directiva de la Sociedad de Padres y Representantes, así mismo señalo que trabaja como profesor de matemáticas y física, indicando que se le pagaba por hora trabajada a Bs. 3.300 y 2.700,00 para la materia de física, en un horario de Lunes; Miércoles y Viernes, igualmente que trabajo en los años 2.001-2.002 y 2.002-2.003; y que para la fecha de Abril- Mayo del año 2.003, indicó el actor que posiblemente no terminaría el año puesto que se iba para España a ser un Post- Grado. Señalo que no terminó el año completo que había faltado mucho, indicó que fue un suplente quien en su lugar terminó el año escolar.

Con respecto a la ciudadana CELESTE ALBORNOZ ALBORNOZ, indicó en primera que si conocía al actor como profesor de matemáticas, que trabajo para el año 2.001-2.002, igualmente indico que estaba en la parte administrativa que se le cancelaba por hora laborada Bs. 3.300,00 para la materia de matemáticas y para la materia de Física 2.700,00, señalo igualmente que el actor faltaba mucho a la Institución, que laboraba igualmente los días Lunes. Miércoles y Viernes, indicó que el Colegio trabajaba las horas correspondientes, que pertenecía a la Junta de Sociedad de padres y representantes en distintas actividades entre estas están los paseos etc, indicó que con respecto al colegio quería cancelarle al actor lo adeudado, indico que tenia varias horas académicas pero que no las cumplía en su totalidad, señalo que la única relación que mantenía con el actor era de trabajo. Visto las testimoniales realizadas teniendo como objeto el esclarecimiento de la verdad en la presente litis, estos testigos se desechan por cuanto no aportan ningún elemento que contribuya al total esclarecimiento de los hechos. Así se establece.

Con respecto a los ciudadanos LUISA MARINA ARTEAGA DE MERLO, LUISA MARINA ARTEAGA DE MERLO, vistos que las mismas no comparecieron, a realizar sus deposiciones en el momento y hora fijado este Juzgado no tiene nada sobre que pronunciarse en este punto en particular, Así se establece.-

V

MOTIVACIONES

Analizado como han sido todos y cada una de las pretensiones de las partes, así los medios de pruebas, incorporados, este Tribunal arriba a la siguiente conclusión;

Primeramente este Juzgado deja expresa constancia de en este proceso, se realizo dentro de los lineamientos establecidos en la Ley respetando cada uno de los lapsos establecidos en ella, en donde no hubo quebrantamientos u omisiones que menoscabaran los derechos de las partes en el referido proceso.

Ahora bien con respecto a lo alegado en el escrito libelar se puede evidenciar que la parte actora alego mantener una relación laboral de carácter contractual con la demandada desde el 15/09/2.001; hasta el día 07/10/2.004, fecha en la cual alega que fue despedido injustificadamente, amparado por Inamobilidad mediante decreto presidencial, devengando para la fecha un salario mensual de Bs. 170.000,00 y un Salario diario de Bs.3.300,00, se evidencio que de acuerdo a las documentales promovidas por ambas partes durante el proceso, se logró la veracidad de los hechos en cuanto a, si bien es cierto que el demandado mantuvo una relación contractual con la demandada la misma se efectuó a través de dos (2) contratos, empero sin que se fracturase la continuidad de la relación laboral, todo esto a razón de que el demandado ejercía el cargo de profesor para la institución UNIDAD EDUCATIVA ROSA CAROLINA AGAZZI, en virtud de ello se realizo un contrato a razón del comienzo y culminación del año escolar, con un periodo comprendido de los años 2.001-2.002 - 2.002-2.003, de lo cual dicha relación se puede desglosar de la siguiente manera, la demandada, señala que la relación laboral se concibió primigeniamente fecha 17-09-20001, y culminó en fecha 11-07-2002, cuando se le cancelaron al trabajador todos su pasivos laborales, como consecuencia de la manifestación voluntaria de las partes, en dicho lapso ejercía la función de profesor de matemáticas los día Lunes, Miércoles y Viernes. Llegándose a demostrar durante el proceso que el actor constituyó una relación laboral a tiempo parcial y que la relación laboral correspondió a los periodos desde 15/09/2.001 hasta el 05/08/2.003, determinándose de esta manera,

Asimismo alegó la parte demandada como defensa de fondo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, empero, como ya se dijo, no operó la prescripción de la acción invocada por la demandada, habida cuenta que, hubo una continuación de la relación laboral, ya que el primer contrato se convirtió en a tiempo indeterminado, toda vez que, su vencimiento no se debió a la voluntad de las partes, sino a la fecha del período vacacional, continuando el mismo, al momento del retorno al inicio del año escolar, por tales razones, en ningún momento operó la prescripción de la acción como lo señaló la demandada, por tales motivos debe declararse la misma sin lugar. Así se decide.


Con respecto a la Antigüedad examinando lo correspondiente se determinó que como bien quedó asentado tanto en el procedimiento administrativo así como también en el Acta de Audiencia de Juicio, que la parte actora asistió en fecha 14/08/2.004, a la Inspectoria del Trabajo, manifestando que había laborado para la demandada desde el 15/09/2.001 hasta el 05/08/2.003; por lo tanto se hace procedente dicho concepto por cuanto el mismo es un derecho adquirido a favor del trabajador por la prestación del servicio prestado, descendiendo del caudal procesal que las mismas no fueron canceladas ni pagadas al trabajador, visto esto al trabajador le corresponde lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual será sometido a experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

Ahora bien de acuerdo a las Utilidades peticionadas por el actor se determino de acuerdo a lo probado en autos que el trabajador recibió el pago correspondiente al año 2.001, lo cual se evidencia en la documental aportada por la parte demandada, en la que riela al Folio (67 y 68) lo cual arroja la cantidad de Bs. 14.126,00 y de Bs. 6.070,50, Siendo firmada por el trabajador accionante en el referido proceso, así también se probó la cancelación del año 2.002, correspondiente a la cantidad de Bs. 10.828,15 y de Bs. 26.425,50 la cual riela a los Folio (89 y 90) y también a los Folios (106 al 108); Visto que al trabajador se les canceló y disfrutó lo correspondiente a los años 2.001-2.002, este Juzgador procede a condenar lo correspondiente al año 2.003. Así se decide.-

En este sentido, siguiendo con el punto que nos toca referente a las Vacaciones peticionadas por el actor en tiempo oportuno se examinó una vez revisadas las actas procesales que se tiene como cierto que el actor laboró en un primer periodo contractual 15/09/2.002 y culminó 05/08/2.003, de las misma obtiene un derecho adquirido automáticamente, de acuerdo a lo que se desprende de la Legislación venezolana laboral y por supuesto del estudio Jurisprudencial, arriba nuestro magnánima legislación que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, es decir a razón de Bs. 170.000,00, visto esto este Jugador procede a dictar lo referente al concepto de vacaciones en el presente caso; se evidenciándose que el trabajador, recibió lo correspondiente al pago de las Vacaciones año 2.002 y lo referente al Bono Vacacional como bien lo señala la documental que versa sobre el folio 89 y 90, de donde se desprende la firma del trabajador recibiéndola conforme, por la cantidad de Bs. 16.942,50 y Bs. 40.613,05, visto esto con respecto a este pasivo laboral al trabajador no le .corresponde como lo indico en el libelo de la demanda con respecto a los años 2.001-2.002- 2.002-2.003- 2.003-2.004, se deduce la cancelación de dichos pagos, puesto como se evidencia le fueron cancelados y disfrutados por el trabajador, correspondiéndole de esta manera lo referente al concepto de Vacaciones Fraccionadas de los años 2.003, por cuanto se demostró que esta fue la fecha en que terminó la relación laboral, todo esto a razón de que la causa de la terminación de las relación de trabajo termino por una causa distinta al Despido Justificado, se establece el pago fraccionado por concepto de vacaciones anuales y Bono Vacacional, calculado en proporción a los meses completos de servicios prestados, para aquellos trabajadores que terminen la relación laboral sin cumplir un año completo de servicio prestados. Así se decide.-
Los conceptos correspondientes a Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades, serán sometidos a experticia complementaria del Fallo, todo esto a razón de lo correspondiente al pago de Antigüedad correspondiente a la fecha de inicio de la relación laboral y la fecha de culminación de al misma es decir; desde el 15/09/2.001 hasta el 05/08/2.003, Vacaciones Fraccionadas con un salario devengado de Bs. 170.000,00, correspondiéndole lo relacionado al año 2.003, puesto que se evidenció el pago de los años 2.001-2002. Lo correspondiente al concepto de Utilidades Fraccionadas a razón de que se evidenció la cancelación de los años 2.001-2.002., correspondiéndole únicamente el año 2.003, con respecto al Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al año 2.003, por cuanto quedo evidenciado el pago del mismo, dichos conceptos serán sometido a experticia complementaria del fallo la cual será nombrado experto, cuyos honorarios sarán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada a los fines de cuantificar los conceptos condenados a pagar.-


Se desprendió durante el recorrido del proceso que la parte accionante no demostró lo correspondiente a las Horas Administrativas trabajadas para dicha Institución, ello al adminicular loa manifestado ante la Inspectoría del Trabajo como ya se explicó junto con el testimonio de alguno de los testigos que depusieron en el desarrollo del debate oral y público, por tales motivos, en lo que respecta a este punto debe declararse Sin Lugar.- Así se decide.-

Ahora bien con respecto al Pago de los Salarios Caídos este Juzgador precede a señalar que este siendo un procedimiento ajeno es decir; no previsto para este Juicio, así como tampoco esta previsto en la Ley, para esta clase de litis, declara Sin Lugar, el pago de dicho concepto. Así se decide.-

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMETE CON LUGAR la demanda por concepto Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadano, PEDRO LUIS GARCIA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.349.849, en contra de UNIDAD EDUCATIVA ROSA CAROLINA AGAZZI C.A, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24 de Noviembre de 1995, inserta bajo el No. 16, Tomo 134-A.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la Prescripción alegada por la parte demandada por no operó la prescripción de la acción invocada por la demandada, habida cuenta que, hubo una continuación de la relación laboral, ya que el primer contrato se convirtió en a tiempo indeterminado, toda vez que, su vencimiento no se debió a la voluntad de las partes, sino a la fecha del período vacacional, continuando el mismo, al momento del retorno al inicio del año escolar, por tales razones, en ningún momento operó la prescripción de la acción como lo señaló la demandada.

TERCERO: CON LUGAR, lo correspondiente al pago de Antigüedad correspondiente a la fecha de inicio de la relación laboral y la fecha de culminación de al misma es decir; desde el 15/09/2.001 hasta el 05/08/2.003, Vacaciones Fraccionadas con un salario devengado de Bs. 170.000,00, correspondiéndole lo relacionado al año 2.003, puesto que se evidenció el pago de los años 2.001-2002. Lo correspondiente al concepto de Utilidades Fraccionadas a razón de que se evidenció la cancelación de los años 2.001-2.002., correspondiéndole únicamente el año 2.003, con respecto al Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al año 2.003, por cuanto quedo evidenciado el pago del mismo, dichos conceptos serán sometido a experticia complementaria del fallo la cual será nombrado experto, cuyos honorarios sarán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada a los fines de cuantificar los conceptos condenados a pagar.-

CUARTO: SIN LUGAR; EL PAGO DE LAS HORAS ADMINISTRATIVAS, no quedó evidenciado la supuesta labor por parte del trabajador de horas administrativas, ello al adminicular loa manifestado ante la Inspectoría del Trabajo como ya se explicó junto con el testimonio de alguno de los testigos que depusieron en el desarrollo del debate oral y público, por tales motivos, en lo que respecta a este punto debe declararse sin lugar, tal petitorio por parte del actor.


QUINTO: SIN LUGAR, EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, por cuanto este es un procedimiento ajeno es decir; no previsto para este Juicio, así como tampoco esta previsto en la Ley, para esta clase de litis, declara Sin Lugar, el pago de dicho concepto. Así se decide.-

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada; debido a la naturaleza del fallo.-

SEPTIMO: Se deja constancia que al día siguiente de la publicación de este fallo comenzará a correr el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Jueves 04 de Mayo del 2.006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez

Abg. Lorely Pineda Monasterios
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, Jueves, 04 de Mayo del 2.006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Secretaria