REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 05 de Mayo del 2006.
Años 196° y 147°
Juez Ponente: Abg. Iván José Cordero Anzola
ASUNTO: KP02 - L-2006-000871.
DEMANDANTE: Industria Reempacadora del Centro, (INRECENCA) C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número 10. Tomo 40-A, en fecha 03 de Septiembre de 1.997.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Wilfredo Silva Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.455.786, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.421.
DEMANDADO: Asociación Cooperativa Empaca, Distribuidora Lara, R. L., debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el número 16, Tomo 31, Protocolo 1°.
MOTIVO: Fraude Procesal.
Sentencia Interlocutoria.
Se inicia el presente Asunto por Solicitud de declamatoria de Fraude Procesal contra una serie de Actuaciones Judiciales practicada por los integrantes de la Asociación Cooperativa Empaca, Distribuidora Lara, R. L. interpuesto por el ciudadano Abogado Wilfredo Silva Díaz, ya identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Industria Reempacadora del Centro, (INRECENCA) C. A., al intentar solicitudes de Cobro de Prestaciones Sociales, Acción de Amparo Constitucional, Solicitud de Medidas Cautelares de Embargo Preventivo sobre bienes del demandante.
Ahora bien, quien suscribe pasa hacer las consideraciones siguientes:
La doctrina ha definido el fraude, en un sentido general, como toda conducta ilegítima o aparentemente legítima de una o varias personas, que comporta una incompatibilidad entre los fines perseguidos por la ley y el obtenido por el fraude, con la finalidad de obtener un provecho en engaño de las partes en un negocio jurídico, en perjuicio de un tercero o con la intención de sustraerse de los efectos legales de un acto jurídico.
El fraude procesal puede ser definido como”… la utilización de un proceso con el ánimo o intención de obtener un provecho ilícito en perjuicio de terceras personas…”.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia N° 909, del 04 de Agosto de 2.000 (Hans Gotterried vs. Intana, C. A.), ha establecido en materia de fraude procesal:
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios- como el caso que nos ocupa- donde los presuntos incursos en colusión actúan cercando a la supuesta víctima.
Señala igualmente que:
“…La vía de juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantando mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude…”.
En consecuencia de lo señalado y siguiendo las directrices del Máximo Tribunal, las demandas donde se ventilen derechos laborales debe iniciarse en la etapa de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para así cumplir con los trámites procesales establecidos en la Ley Adjetiva Laboral y si de él no se deriva un acuerdo satisfactorio corresponderá a los Tribunales de Juicio continuar con los subsiguientes lapsos y procedimientos establecidos en la citada norma.
Por lo expuesto, ésta Instancia carece de competencia para conocer en su primera fase del presente asunto y por ello DECLINA LA COMPETENCIA ordenando, que una vez agotada la oportunidad para ejercer los recursos correspondientes, se remita el expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Jurisdicción, a quien corresponda, para que conozca de la solicitud de Fraude Procesal interpuesta por la empresa Industria Reempacadora del Centro, C. A, conforme al Artículo 253 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos expuestos, el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho declara:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Jurisdicción, en virtud del tipo de demanda, por no corresponderle conocer en su primera etapa a éste Juzgado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dictada en este Juzgado, en Barquisimeto, el Cinco (05) de Mayo de 2006.
Abg. Iván José Cordero Anzola
JUEZ
Abg. María Inmaculada Rojas
SECRETARIA ACCIDENTAL
NOTA: Esta sentencia se publicó en la misma fecha.
SECRETARIA