REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2006

ASUNTO: KP02-L-2006-00018

PARTE ACTORA: MARIA AUXILIADORA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.876.239.
ABOGADA APODERADA PARTE DEMANDANTE: ENMIS DUQUE CRESPO, IPSA, Nro. 92.047, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS LA BARCA, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS VILLADIEGO, IPSA, Nro. 21.739.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 16 de mayo de 2006 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece la parte actora la abogada ENMIS DUQUE CRESPO, IPSA, Nro. 92.047, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, apoderada judicial según Poder Apud Acta que presenta para que sea agregado a los autos, de la ciudadana MARIA AUXILIADORA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.876.239, quien se encuentra presente y por la parte demandada MULTISERVICIOS LA BARCA, C.A., el abogado CARLOS VILLADIEGO, IPSA, Nro. 21.739, en su condición de apoderado judicial, quien presenta Poder Original a los efectos videndi con copia simple para ue previa certificación sea agregado a los autos. Dándose así inicio a la Audiencia. Después de algunas deliberaciones de hecho y derecho, exponen: Hemos llegado al siguiente acuerdo:

Primero: Toma la palabra la representación de la parte demandada, ofrezco pagar a la representación de la parte demandante la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.6.612.885,70), como único pago, el cual será cancelado el día Miércoles 24 de Mayo del presente año (24/05/2006), mediante cheque a nombre de la trabajadora, consignado por ante la U.R.D.D. Civil; cantidad esta correspondiente a todos los beneficios laborales derivados de la relación laboral, reclamados por la ex trabajadora en su escrito de demanda, excluyendo los siguientes conceptos: Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, por cuanto los mismos ya fueron canceladas en su oportunidad a excepción de lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que fue mediado; quedando de este modo la empresa demandada libre de obligación con respecto a la trabajadora.
Segundo: La representación de la parte demandante y estando presente la trabajadora, manifiestan estar conforme con el acuerdo celebrado, tanto en la cantidad como en la fecha acordada y manifiestan que la parte demandada no queda a deberle nada ni por este ni por ningún otro concepto, reservándose el derecho de reclamar por vía de ejecución la totalidad de lo acordado, en caso que la demandada incumpla con el presente acuerdo.
Tercero: Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenándose el archivo del presente asunto una vez conste en autos el último de los pagos a la parte demandante. Emítase copias a las partes.

La Juez

Abg. Yraima Josefina Betancourt Rondón
La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona

Parte actora Parte demandada