REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2006

ASUNTO: KP02-L-2005-001852

PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.249.349.
ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: MARIELA FABIOLA POTENZA URBINA, IPSA, Nro. 71.791.
PARTE DEMANDADA: SERENOS E.R.M.
REPRESENTANTE LEGAL: ELIO RAMÓN MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.268.780, en su condición de Presidente de la empresa.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO RAMÓN MOGOLLÓN V., IPSA, Nro. 92.320.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 19 de mayo de 2006 siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece la parte actora la abogada MARIELA FABIOLA POTENZA URBINA, IPSA, Nro. 71.791, asistiendo al ciudadano RAFAEL ANTONIO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.249.349, quien se encuentra presente y por la parte demandada SERENOS E.R.M., el ciudadano ELIO RAMÓN MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.268.780, en su condición de Presidente de la empresa, asistido por el abogado ELIO RAMÓN MOGOLLÓN V., IPSA, Nro. 92.320. Dándose así inicio a la Audiencia. Después de algunas deliberaciones de hecho y derecho, exponen: Hemos llegado al siguiente acuerdo:

Primero: La empresa desconoce que la relación de trabajo con el ciudadano Rafael Antonio Díaz haya durado cinco años, también desconoce que se hayan generado horas extras y trabajado los días domingos, sin embargo en aras de poner fin al presente asunto, ofrece cancelar en este mismo acto la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), mediante cheque de Nº 00001684 del Banco de Venezuela como pago de Prestaciones Sociales.
Segundo: La parte actora acepta el pago ofrecido en los términos planteados por la demandada y declara que nada más tiene que reclamar por este ni ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió con las empresas demandadas.

Tercero: Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenándose el archivo del presente asunto. Emítase copias a las partes.

La Juez

Abg. Yraima Josefina Betancourt Rondón
La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona

Parte actora Parte demandada