REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la coordinación del Trabajo del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de mayo de 2006
195º y 146º

ASUNTO: KP02-L-2005-000650

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: ILDEMAR ANTONIO REA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 7.464.446, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURAN y ALEXIS JOSE BRAVO LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 56.815 y 77.229 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADOS: DELL’ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60 y -A y SEGUROS GUAYANA C.A llamado como tercero garante.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: DELL` ACQUA C.A: ROSINA ANKA abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.024 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS


Se inicio el presente asunto por motivo de demanda por Enfermedad profesional interpuesta por ante la URDD Civil el 12 de Abril de 2005, por los abogados CARMEN LUISA DURAN y ALEXIS JOSE BRAVO LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 56.815 y 77.229 respectivamente en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ILDEMAR ANTONIO REA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 7.464.446, de este domicilio en contra de la empresa DELL’ACQUA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 2003, bajo el N° 205, folios 81 al 85 del Libro de Registro de Comercio N° 60 y -A y SEGUROS GUAYANA C.A llamado como tercero garante.

En fecha 13 de abril del 2005 se da por recibida y se admite la demananda (folios 20 y 21).

En escrito de fecha 21 de febrero del 2006 la abogado ROSINA ANKA abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.024 y de este domicilio, solicita a este Tribunal declare la cosa juzgada en el presente caso, acompañando original de la transacción celebrada por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara en fecha 30 de abril del 2002 (follios 59 al 63), la cual fue homologada por la Inspectora del Trabajo, según consta en autos de fecha 30/04/02 (f.64).

En fecha 02 de mayo de 2006, oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de las partes, a excepción del tercero interviniente SERENOS GUAYANA, C.A., operando en su contra presunción de la admisión de los hechos. En este acto, la abogado ROSINA ANKA en su condición de apoderada de la demandada DELL` ACQUA C.A., solicita nuevamente pronunciamiento sobre la defensa de la cosa juzgada, acordando este Juzgado proveer por separado lo solicitado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al lapso concedido a las partes para que manifiesten sus alegatos procedentes a la solicitud formulada.

Estando en la oportunidad legal para decidir, se procede a hacerlo en los siguientes términos:


La doctrina ha sostenido que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

Así pues, para que se configure la cosa juzgada es necesario que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 1395 del Código Civil que establece:

“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son…
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

Consagra el prenombrado artículo una presunción legal absoluta o iuris et de iure de autoridad que da la Ley a la cosa juzgada, lo que supone que quien alega que una decisión o auto de composición procesal tiene la eficacia y autoridad que dimanan de la cosa juzgada, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, en este caso, lo que ha sido objeto de la transacción, y para que el Tribunal basado en la presunción legal niegue acción en justicia, se debe demostrar lo que es conocido por la doctrina y la jurisprudencia como triple identidad: sujeto, objeto y causa, entre la decisión o acto con fuerza de cosa juzgada y la nueva demanda interpuesta.

En este sentido, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece: “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Así mismo, encontramos que en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo flexibiliza el principio de irrenunciabilidad cuando establece, a través de medios alternos de resolución de conflictos (conciliación y transacción), la posibilidad de que el patrono y el trabajador hagan recíprocas concesiones, siempre y cuando se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que motiven la transacción, así como los derechos en ella comprendidos. Esta transacción si es celebrada ante un juez laboral competente o autoridad administrativa del trabajo (Inspector del Trabajo o Procuraduría de Trabajadores), tendrá efecto de cosa juzgada y solo puede dejar de tener validez si está viciada de nulidad absoluta.

La transacción, conforme lo dispone el artículo 1.713 del Código Civil, es un contrato mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

En sentencia del 04/06/2004 la Sala de casación Social con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo estableció:

Debe señalarse, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, que el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.

Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del trabajo, que inicialmente es ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, así como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.

Por ello es que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su presentación.

Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, corresponde a este juzgador pasar a analizar el contenido del escrito transaccional celebrado entre el hoy demandante y la empresa DELL ACQUA C.A y determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en el mismo y si efectivamente éstos alcanzan el efecto de cosa juzgada.

Así se tiene que en el numeral Cuarto de la Cláusula Tercera de la transacción en estudio se estableció textualmente lo siguiente:

En atención a que el examen médico post empleo EL TRABAJADOR resultó con discopatìa L4-L5 y L5-S1, se procede en el presente acto, de acuerdo a lo pautado en el literal “C” 2 del acta de fecha 06/04/2002, presentada y homologada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, según se puede evidenciar en el documento marcado como ANEXO “B”, el cual forma parte integral de la presente ACTA y en tal sentido se le entrega a EL TRABAJADOR se encuentra en proa eso de intervención quirúrgica por neurocirujano, en el entendido de que “LA EMPRESA” pagará a “EL TRABAJADOR” el tiempo de reposo que ordenó el medido tratante y en caso que corresponda, la indemnización que ordene el médico legista, siempre y cuando esté ajustada a las normativas legales que rigen la materia. Este pago se realizará a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles posterior a la fecha en que se tengan todos los documentos comprobatorios de la situación



Sin embargo, en la Cláusula Quinta las partes se contradicen al expresar que el trabajador conviene que la empresa nada queda a deberle por conceptos derivados de la relación laboral, incluyendo la relativa a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la seguridad social o el derecho común.

Se puede evidenciar que las partes en cuanto a la enfermedad profesional se refiere, convinieron que la empresa pagaría al actor la indemnización que ordenará el médico legista , siempre y cuando estuviera conforme a la normativa legal que rige la materia, considerando quien juzga que la transacción homologada por el Inspector del trabajo, no puede comprender dentro de los conceptos que se enuncian en la Cláusula Quinta lo referente a indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales o del derecho común, por cuanto están sujetas a lo que resulte del informe médico y de ser comprobada dicha enfermedad corresponderá a la parte demandante demostrar que es profesional y como quiera que el daño moral es demandado por el actor conjuntamente con la indemnización derivada de una enfermedad profesional para reparar el sufrimiento causado por la misma, al no haber cosa juzgada en cuanto a la enfermedad profesional, mal puede operar la cosa juzgada en cuanto al daño moral.

En atención a las anteriores consideraciones quien juzga debe declara la inexistencia de la cosa juzgada alegada por la demandada DELL ` ACQUA C.A y así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la excepción de cosa juzgada alegada por la representación judicial de la empresa DELL´ ACQUA C.A.

SEGUNDO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara . En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. Nahir Giménez Peraza
Juez



La Secretaria