REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-705.

PARTE ACTORA: MARIA DE LA ENCARNACIÓN FIGUEROA Y SANTOS GUILLERMO RODRIGUEZ MARIN venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.302.597 y 4.729.628 respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ inscrito en el IPSA bajo el Nro.62.967.
PARTE DEMANDADA: ROLLPACK DE VENEZUELA C.A
REPRESENTANTE DE LA EMPRESA DEMANDADA: ALEXAIDA LUCIA ALVARADO GARFIDES titular de la Cédula de Identidad Nro .11.276.834 en su carácter de Directora de la empresa
ABOGADO APODERADO DE LA ACCIONADA: MARLON JESUS GAVIRONDA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 44.088.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy Veintidós (22) de Mayo de 2006 siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m) comparece por ante este despacho el abogado asistente de la parte actora DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.62.967 y por la demandada ROLLPACK DE VENEZUELA C.A la ciudadana ALEXAIDA LUCIA ALVARADO GARFIDES titular de la Cédula de Identidad Nro .11.276.834 en su carácter de Directora de la empresa demandada asistida por el abogado MARLON JESUS GARVIRONDA inscrito en el IPSA bajo el nro. 44.088. Acto seguido, ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda y vistos lo elementos probatorios traídos al proceso, establecen que la relación laboral comenzó el día 12 Mayo de 2003, que terminó por causa ajena no imputable al empleador ni al fallecido ex trabajador (muerte) 27 de abril del año 2005, que efectivamente el último salario promedio mensual normal de BOLIVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS UN BOLIVAR CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 397.701,71) , igualmente declaran que durante la relación laboral el ex trabajador no efectuó trabajo extraordinario alguno referido a días feriados, ni domingos, le fueron cancelados sus períodos vacacionales respectivos no reclamados en la presente acción, que la parte actora recibió en dinero en efectivo lo concerniente a la vacaciones, que se reconocen en este acto lo concerniente a la reclamación por antigüedad y sus intereses, días adicionales de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e intereses moratorios, así mismo se deja asentado que los honorarios profesionales de abogado generados por incoar la presente acción serán cancelados por la parte accionada.

SEGUNDO: Visto el particular anterior, y a fines de dar por terminada esta reclamación y cualquiera otra, y de precaver litigios eventuales, y dentro de la filosofía del ganar-ganar, a través de la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, en aras de conseguir la seguridad jurídica mediante los efectos de cosa juzgada, la empresa conviene en cancelar a la parte actora en este acto la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.568.432), mediante cheque Nro. 17842884, contra el Banco Banesco, a nombre de MARIA FIGUEROA, de fecha 17 de Mayo NO ENDOSABLE y la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.470.000,00) a nombre el abogado asistente de la parte actora, DANNY ORTIZ por concepto de Honorarios Profesionales, mediante cheque Nro. 30842885, contra el Banco Banesco, NO ENDOSABLE
TERCERO: La parte actora, los ciudadanos MARIA DE LA ENCARNACIÓN FIGUEROA y SANTOS GUILLERMO RODRÍGUEZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.302.597 y 4.729.628, respectivamente, declaran recibir en este acto el cheque antes mencionados, por la cantidad establecida, y estar de acuerdo con las cláusulas que integran la presente acta. Así como declarar que con el presente pago nada quedan a deberle por conceptos de prestaciones sociales, entre ellas antigüedad, vacaciones, bono vacacional, horas extras, domingos, días feriados, días de descanso, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios, por lo motivos indicados en la presente acta.

CUARTO: La falta de provisión de fondos en los cheques antes descritos dará lugar a la parte accionada a la ejecución forzosa de la presente acta de mediación y las correspondiente costas de ejecución .

QUINTO : Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copias a las partes.
La Juez,

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello

La Secretaria,

Abg. Andreína Velásquez Santamaría.-
Las Partes Comparecientes