REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2006
ASUNTO: KP02-L-2006-000618
PARTE ACTORA: MARGOTH PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.961.448.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: YELIN MARIA ROSENDO YÉPEZ, IPSA. Nro. 108.791.
PARTE DEMANDADA: OLIMPIA SPORT C.A.
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM D. ROJAS A. IPSA, Nro. 104.105.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 11 de mayo de 2006 siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), comparece la parte actora la abogada YELIN MARIA ROSENDO YÉPEZ, IPSA. Nro. 108.791, asistiendo a la ciudadana MARGOTH PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.961.448, quien se encuentra presente y por la parte demandada OLIMPIA SPORT C.A, la abogada, MIRIAM D. ROJAS A. IPSA, Nro. 104.105, quien presenta Poder Original a los efectos videndi para que previa certificación sea agregado a los autos.
Acto seguido, ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Después de varias deliberaciones de hecho y de derecho las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exponen: Hemos llegado al siguiente acuerdo:
Primero: Toma la palabra la abogada de la parte demandada, ofrezco pagar a la representación de la parte demandante la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.1.960.778,oo), como único pago, el cual se realizará mediante cheque Nro. 14276214, librado contra el Banco Casa Propia, de fecha de hoy 11/05/2006, a nombre de la trabajadora Margoth Peña; cantidad esta correspondiente a todos los beneficios laborales derivados de la relación laboral, reclamados por el trabajador en su escrito de demanda; quedando de este modo la empresa demandada libre de obligación con respecto al trabajador, y no queda nada a deberle ni por este ni por ningún otro concepto.
Segundo: La abogada y la trabajadora manifiestan estar conforme con el acuerdo celebrado, y recibe conforme el cheque Nro. 14276214, librado contra el Banco Casa Propia, de fecha de hoy 11/05/2006, a nombre de la trabajadora Margoth Peña.,
Tercero: Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenándose el archivo del presente. Emítase copias a las partes.
La Juez
Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre
La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona
Parte actora Parte demandada
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