REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil seis
195º y 147º


ASUNTO: KP02-L-2006-0000045

PARTE DEMANDANTE: LUZ MARIA RAMOS DE OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.176.803.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA ESPINOZA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.097.

PARTE DEMANDADA: OSCAR EDUARDO TOBARIA BALDAN.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 15 de Mayo de dos mil seis (2006), siendo las diez de la mañana (10:00 am.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora, a la ciudadana LUZ MARIA RAMOS DE OROZCO y su abogada asistente MARIA EUGENIA ESPINOZA GARCIA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.097. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, OSCAR EDUARDO TOBARIA BALDAN, por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada; concretándose de esta manera la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Tribunal para la publicación de la sentencia por escrito de manera motivada, cinco (05) días hábiles, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar; en tal sentido este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolana, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante ciudadana LUZ MARIA RAMOS DE OROZCO, quien manifiesta, haber prestado sus servicios como Domestica, en la Residencia Familiar del ciudadano OSCAR EDUARDO TOBARIA BALDAN, desde del 26 de Febrero de 2005 hasta el 19 de Septiembre del 2005, dando por terminada la relación laboral por despido injustificado.

En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado el reclamante es de (06) meses y veinticuatro (24) días. Y así se establece.

En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a la trabajadora los siguientes conceptos y montos:

PRIMA DE NAVIDAD (AÑO 2.005) ARTICULO 278 DE LA L.O.T: 10 días de salario a razón de Bs. 5.000,00 salario diario, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 50.000,00).

PREAVISO OMITIDO ARTÍCULO 279 L.O.T: 15 días de salario a razón de Bs. 5.000,00 salario diario, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 75.000,00).

DIFERENCIA SALARIAL: Periodo 26-02-2.004 al 30-04-2.005 la cantidad de Bs. 353.887,08; Periodo 01-05-2.005 al 15-05-2.005 la cantidad de Bs. 121.330,35 y Periodo 16-05-2.005 al 19-09-2.005 la cantidad de Bs. 907.051,20; para un total de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 1.382.268,63).

Arrojando por pago de cobro de prestaciones sociales un total a pagar de UN MILLON QUINIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIAVRES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 1.507.268,63). Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana LUZ MARIA RAMOS OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.575.439 y de este domicilio, contra el ciudadano OSCAR EDUARDO TOBARIA BALDAN.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano OSCAR EDUARDO RAMOS OROZCO, a pagarle a la ciudadana LUZ MARIA RAMOS DE OROZCO, antes identificada, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIAVRES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 1.507.268,63), por concepto de: Prima de Navidad Año 2.005, Preaviso Omitido y Diferencia Salarial; según lo discriminado en el presente fallo.

TERCERO: Se condena, igualmente a la demandada, al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada. Así como la indexación monetaria sobre el monto condenado de UN MILLON QUINIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIAVRES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 1.507.268,63); a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 10 de Marzo de 2.006 hasta el momento de la realización del informe.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós días del mes de mayo de 2006. Años 195° y 147°. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

LA JUEZ


Abg. ANA SONIA SÁNCHEZ AGUIRRE

LA SECRETARIA

Abg. Anniely Elías Corona


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA