REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-L-2006-000079
PARTES EN EL PROCEDIMIENTO
PARTE DEMANDANTE: DAVID ELÍAS NUÑEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero 11.881.828.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: HAIDY N. CARRASCO PRIMERA, abogada en ejercicio de la función pública en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 90.180.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD SIUCA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 46. Tomo 44-A, de fecha 16 de Noviembre del año 2.000.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente asunto en fecha 18 de Enero de 2006, por demanda de cobro de prestaciones sociales, que incoara el ciudadano DAVID ELÍAS NUÑEZ TOVAR, representado por la abogada en ejercicio de la función pública HAIDY N. CARRASCO PRIMERA, en contra la empresa SEGURIDAD SIUCA C.A, ambos debidamente identificadas en autos.
El demandante alega en su escrito libelar que prestó servicios como obrero de forma subordinada e ininterrumpida, desde el 15 de Febrero de 2.002, hasta el 30 de Noviembre de 2.004, teniendo una antigüedad así de 02 años 09 meses y 15 días, cumpliendo una jornada diaria de trabajo de 7:00am a 12:30 m, y de 1:00 pm a 7:00 pm, de Lunes a Sábado, donde devengaba un último salario de Bs. 321.235,oo, mensual, a razón de Bs. 10.707,84, es por lo que demando como formalmente lo hago a la empresa SEGURIDAD SIUCA C.A, para que proceda a cancelarle la cantidad de Bs. 2.575.787,2, por los siguientes conceptos:
-Prestaciones por Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la L.O.T, Parágrafo Primero, lo que le da un total de:
65 días a razón de Bs. 7.436,52 (salario integral) = Bs. 483.373,8.
15 días a razón de Bs. 8.099,82 (salario integral) = Bs. 121.497,00.
37 días a razón de Bs. 9.367,00 (salario integral) = Bs. 346.579,00.
15 días a razón de Bs. 11.044,14 (salario integral) = Bs. 165.662,1.
39 días a razón de Bs. 11.867,85 (salario integral) = Bs. 462.846,15.
Total de Antigüedad: Arroja la cantidad de Bs. 1.579.958,1.
-Vacaciones: Lo que se adeuda por concepto de vacaciones según el artículo 219 de la L.O.T:
-Vacaciones Vencidas 2002/2003= 15 días x 10.707,84 (salario básico)= Bs. 160.617,6.
-Vacaciones Vencidas 2003/2004= 16 días x 10.707,84 (salario básico)= Bs. 171.325,44.
-Vacaciones Fraccionadas 2004= 09 meses = 12,75 días x 10.707,84 (salario básico)= Bs. 136.524,96.
Total de Vacaciones: Arroja la cantidad de Bs. 468.468,00
-Bono Vacacional: Lo que se adeuda por concepto de Bono Vacacional según lo contemplado en el artículo 225 de la L.O.T., le corresponde lo siguiente:
- Bono Vacacional Vencido: 2002-2003 = 7 días x 10.707,84 (salario diario) = Bs. 74.954,88.
- Bono Vacacional Vencido: 2003-2004 = 8 días x 10.707,84 (salario diario )= Bs. 85.662,72.
- Bono Vacacional Fraccionado: 2004 = 09 meses = 6.75 días x 10.707,84 (salario diario) = Bs. 72.277,92.
Total de Bono Vacacional: Lo que resulta la cantidad de Bs. 232.895,52.
-Utilidades: Lo que se adeuda por concepto de utilidades según lo establecido en el Artículo 174 de la LOT:
-Año 2.004 =11 meses = 27.5 días x 10.707,84 (salario diario)= Bs. 294.465,6
Total de Utilidades: Arroja la cantidad de Bs. 294.465,6.
En fecha 10/08/2005 se admite la presente demanda, ordenándose la comparecencia de la demandada para la Audiencia Preliminar.
A los folios 17 al 19 del expediente, cursa constancia de fecha 28/04/2.006, efectuada por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, Abogada Anniely Elías Corona, de la notificación de la empresa SEGURIDAD SIUCA C.A,, practicada por el Alguacil Jonathan Acosta, encargado de realizar la misma.
En fecha 15 de Mayo de 2006, siendo día y hora fijado para que se efectuara la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparencia de la parte demandante, y de la incomparecencia de la empresa demandada SEGURIDAD SIUCA C.A, pasándose dictar sentencia oral declarando la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su libelo, pronunciándose este Juzgado mediante Sentencia.
En tal sentido, este Juzgado pasa a publicar sentencia de manera motivada bajo las siguientes consideraciones:
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral at1eniéndose para ello a dicha confesión.
Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar quedan como cierto lo invocado en el libelo de demanda por el demandante, como: existencia de la relación del trabajo, fecha ingreso y egreso, salarios establecidos, horario de trabajo, por cuanto no son contrarias a derecho y al orden público. Y así se establece.
En tal sentido, corresponde a quien decide pasar a verificar los conceptos demandados:
1.- PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LOT: 150 días más 4 días adicionales, que a razón de Bs. 11.867,85 (Salario Integral) = Bs. 1.827.648,9.
2.- VACACIONES SEGÚN EL ARTÍCULO 219 DE LA L.O.T:
-Vacaciones Vencidas 2002/2003= 15 días x 10.707,84 (salario básico)= Bs. 160.617,6.
-Vacaciones Vencidas 2003/2004= 16 días x 10.707,84 (salario básico)= Bs. 171.325,44.
-Vacaciones Fraccionadas 2004= 09 meses = 11,25 días x 10.707,84 (salario básico)= Bs. 120.463,2.
Total de Vacaciones: Arroja la cantidad de Bs. 452.406,24
3.- BONO VACACIONAL SEGÚN LO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 225 DE LA L.O.T., LE CORRESPONDE LO SIGUIENTE:
- Bono Vacacional Vencido: 2002-2003 = 7 días x 10.707,84 (salario diario) = Bs. 74.954,88.
- Bono Vacacional Vencido: 2003-2004 = 8 días x 10.707,84 (salario diario )= Bs. 85.662,72.
- Bono Vacacional Fraccionado: 2004 = 9 meses = 5.25 días x 10.707,84 (salario diario) = Bs. 56.216,16.
Total de Bono Vacacional: Lo que resulta la cantidad de Bs. 216.833,76.
4.--UTILIDADES SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 174 DE LA LOT:
-Año 2.002 = 10 meses = 12,5 días x 10.707,84 (salario diario)= Bs. 133.848,00.
-Año 2.003 = 12 meses = 15 días x 10.707,84 (salario diario) = Bs. 160.617,6.
Utilidades Fraccionadas Año 2.004 = 11 mes = 11,25 días x Bs. 10.707,84 (salario diario) Bs. 120.462,75.
Total de Utilidades: Arroja la cantidad de Bs. 414.928,35.
Arrojando por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones de la ley un total a pagar de DOS MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON ÚN CÉNTIMO (Bs. 2.911.817,1). Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano, DAVID ELÍAS NUÑEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero 11.881.828 y de este domicilio, contra la empresa demandada SEGURIDAD SIUCA C.A.
SEGUNDO: Se condena a la empresa SEGURIDAD SIUCA C.A,, a pagarle al ciudadano, DAVID ELÍAS NUÑEZ TOVAR, antes identificado, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON ÚN CÉNTIMO (Bs. 2.911.817,1), por concepto de: Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas; según lo discriminado en el presente fallo.
TERCERO: Se condena, igualmente a la demandada, al pago de indexación monetaria cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada, sobre el monto condenado de DOS MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON ÚN CÉNTIMO (Bs. 2.911.817,1); a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 01 de Febrero de 2.006, hasta el momento de la realización del informe.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós días del mes de mayo de 2006. Años 195° y 147°. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ
Abg. ANA SONIA SÁNCHEZ AGUIRRE
LA SECRETARIA
Abg. Anniely Elías Corona
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. Anniely Elías Corona
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