REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-L-2005-001973
PARTES EN EL PROCEDIMIENTO
PARTE DEMANDANTE: JUAN DE LA CRUZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero 4.073.697.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: ALFREDO VILLANUEVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 58.939.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ENVIEXPRESS C.A., ubicada en calle 07 entre Avenida Florencio Jiménez y carrera 6 del Pueblo Nuevo, Centro Comercial CALAR Local Nro. 5 de Barquisimeto, Estado Lara.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente asunto en fecha 28 de Octubre de 2005, por demanda de cobro de prestaciones sociales, que incoara el ciudadano JUAN DE LA CRUZ VELÁSQUEZ, representado por la abogado en ejercicio ALFREDO VILLANUEVA, en contra la empresa CORPORACIÓN ENVIEXPRESS C.A, ambos debidamente identificadas en autos.
El demandante alega en su escrito libelar que prestó servicios desde el 15 de octubre del año 2003 hasta el 15 de junio del año 2004, cuando fue despedido sin justa causa por parte de su Patrono Felix Manuel Coraspe, en su condición de Gerente de la empresa CORPORACIÓN ENVIEXPRESS, C.A., desempeñándose como agente, devengando un salario mensual de Bs. 340.000,00, por lo que demanda como en efecto lo hace a la empresa CORPORACIÓN ENVIEXPRESS, C.A., para que proceda a cancelarle la cantidad de Bs. 12.632.520,00, por los siguientes conceptos:
-Salarios Caídos: desde 15/06/2.004 al 30/11/2.005, un total de Bs. 7.200.000,00.
-Indemnización por insistencia en el despido (Artículo 125 de la L.O.T): la cantidad de Bs. 800.000,00.
-Pago Adicional (Artículo 125 de la L.O.T por insistir en el despido): la cantidad de Bs. 710.000,00.
- Antigüedad: la cantidad de Bs. 940.000,00
- Vacaciones: (Bono Vacacional) la cantidad de Bs. 382.000,00.
-Vacaciones Fraccionadas: la cantidad de Bs. 350.000,00.
-Utilidades: la cantidad de Bs. 840.000,00.
- Intereses sobre prestaciones: la cantidad de Bs. 165.520,00.
- Preaviso: 60 días, la cantidad de Bs. 800.000,00.
- Utilidades fraccionadas: la cantidad de Bs. 445.000,00.
- Costas y costos del proceso.
Por auto de fecha 14/11/2.005 se admite la presente demanda, ordenándose la comparecencia de la demandada para la Audiencia Preliminar.
A los folios 11 al 13 del expediente, cursa constancia de fecha 24/03/2005, efectuada por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, Abogada Anniely Elías Corona, de la notificación de la empresa CORPORACIÓN ENVIEXPRESS, C.A., practicada por el Alguacil Joanny García, encargado de realizar la misma.
En fecha 11 de Abril de 2006, siendo día y hora fijado para que se efectuara la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparencia de la parte demandante, y de la incomparecencia de la empresa demandada CORPORACIÓN ENVIEXPRESS, C.A., pasándose dictar sentencia oral declarando la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su libelo, reservándose este juzgado el lapso de 5 días hábiles para la publicación del fallo.
Llegado el día 24-04-2.006 para la publicación del fallo se difiere la misma por cinco (05) días hábiles. Y en fecha 02-05-2.006 se difiere por cinco (05) días hábiles (folios 16 y 91 respectivamente).
En tal sentido, este Juzgado pasa a publicar sentencia de manera motivada bajo las siguientes consideraciones:
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral at1eniéndose para ello a dicha confesión.
Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar quedan como cierto lo invocado en el libelo de demanda por el demandante, como: fecha ingreso y egreso, salario, y despido injusto, por cuanto no son contrarias a derecho y al orden público. Y así se establece.
En tal sentido, corresponde a quien decide pasar a verificar los conceptos demandados:
1.- SALARIOS CAÍDOS: El demandante en su escrito libelar reclama el pago de los salarios caídos, desde el día 15-06-2004 hasta el día 30-11-2.005, arrojando un monto de Bs. 7.200.000,00; con respecto a este particular quien decide observa que del acerbo probatorio (f. 79 y 80) se constata que mediante providencia administrativa proferida de la Sub - Inspectoria del Trabajo del Estado Lara ordeno el reenganche y pagos de salarios caídos al ciudadano Juan de la Cruz Velásquez por parte de la empresa Corporación Envieexpress, C.A; en consecuencia al tratarse de documento publico administrativo se le otorga pleno valor probatorio, siendo dichos salarios caídos cosa juzgada administrativa; razón por la cual se declara procedente dicho pago y así se establece.
2.- INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 DE LA LOT: 30 días por indemnización por antigüedad, a razón de Bs. 11.333,33 y 30 días por indemnización por preaviso, a razón de Bs. 11.333,33; para un total de Bs. 679.999,800.
3.- UTILIDADES FRACCIONADAS ARTÍCULO 174 DE LA LOT: 10 días a razón de Bs. 11.333,33 la suma de Bs. 113.333,30.
4.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo previsto en el Articulo 225 de la L.O.T. se establece que cuando la terminación de la relación del trabajo se haya dado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tiene derecho al pago del equivalente a la remuneración que se hubiera originado en relación a las vacaciones anuales, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 219 y 223 de la mencionada Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante el año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, correspondiéndole así: 10 días por Art. 219 LOT y 4,64 días por Art. 223 LOT.; siendo ello 14,64 días a razón de dicho concepto que multiplicado por Bs. 11.333,33 resultando la cantidad de Bs. 165.919,95.
5.- ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LOT: Parágrafo Primero Literal A, 15 días resulta la cantidad de Bs. 169.999,95.
6.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCILAES: la suma de Bs. 165.520,00
7.- PREAVISO ARTÍCULO 104 LOT: En lo que atañe al pago reclamado de 60 días por dicho concepto, se hace oportuno señalarle al demandante y apoderados que es criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que el referido reclamo se hace improcedente, por cuanto sólo corresponde a aquellos trabajadores que no se encuentran amparados por la estabilidad laboral, por ejemplo los empleados de dirección y confianza, que no es éste el caso. Criterio este que comparte y hace suyo quien decide. Y por cuanto en el presente caso nos encontramos ante unos trabajadores con goce de estabilidad laboral, sólo corresponde condenar a la demandada al pago indemnizatorio del precitado articulo 125 de la LOT. Y así se establece
Arrojando por pago de salarios caídos, cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones de la ley un total a pagar de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETENCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (BS. 8.464.773,00). Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano, JUAN DE LA CRUZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.073.697 y de este domicilio, contra la empresa demandada CORPORACIÓN ENVIEXPRESS C.A, ubicada en calle 07 entre Avenida Florencio Jiménez y carrera 6 del Pueblo Nuevo, Centro Comercial CALAR Local Nro. 5 de Barquisimeto, Estado Lara.
SEGUNDO: Se condena a la empresa CORPORACIÓN ENVIEXPRESS C.A, a pagarle l ciudadano JUAN DE LA CRUZ VALERA, antes identificado, la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETENCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (BS. 8.464.773,00)., por concepto de: Salarios Caídos, Indemnización Sustitutiva, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas, Antigüedad y Bono vacacional fraccionado; según lo discriminado en el presente fallo.
TERCERO: Se condena, igualmente a la demandada, al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada. Así como la indexación monetaria sobre el monto condenado de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETENCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (BS. 8.464.773,00); a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 14 de Noviembre de 2.005 hasta el momento de la realización del informe.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco días del mes de mayo de 2006. Años 195° y 147°. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
LA JUEZ
Abg. ANA SONIA SÁNCHEZ AGUIRRE
LA SECRETARIA
Abg. Anniely Elías Corona
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
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