JURISDICCIÓN: CIVIL
MOTIVO: RECUSACIÓN
PARTE RECUSANTE: NORIS GONZALEZ DE PEREZ, Apoderada Judicial de la ciudadana RAQUEL MENDEZ DE SITZWOHL.

PARTE RECUSADA: Abog. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 52.282

En fecha 20 de abril del año 2006, se dio entrada en este Tribunal a las actuaciones con motivo de la Recusación planteada por la Abogada NORIS GONZALEZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 17.626, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana RAQUEL MENDEZ DE SITZWOHL, contra la Abogada LIGIA RODRÍGUEZ DE SALAZAR, Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de decidir la incidencia surgida, el Tribunal fijó un lapso de tres (03) días de despacho, a fin de que las partes presentaran las observaciones que estimen conducentes en esta instancia.
Vencido como se encuentra el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, entra esta Superioridad a decidir la incidencia originada con motivo de la Recusación planteada, previa las siguientes consideraciones:
Primero: La acción de Recusar consiste en poner tachas al Juez, al Alguacil, a los Funcionarios Judiciales en general, y a los Jurados con la finalidad de evitar su intervención en determinado procedimiento, esta conducta se ejerce porque la Ley concede esta facultad a los que son parte en el juicio, por lo que la figura de la Recusación resulta un medio de defensa legalmente establecido. Una vez recusado, el Juez debe inhibirse y al hacerlo se libera de no conocer la causa, o de apartarse de ella si es que la está conociendo.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales para la procedencia de la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.
Segundo: En la causa que nos ocupa, la Abogada NORIS GONZALEZ DE PEREZ, recusó formalmente a la Abogada LIGIA RODRÍGUEZ DE SALAZAR, en su condición Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fundamentando su Recusación en el Ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: La Recusante interpone la Recusación en los términos siguientes:
“Es el caso ciudadana Juez, que estando presente con la ciudadana abogada NASIRA BRUZUAL, apoderada judicial del ciudadano Luis Martínez, expediente signado bajo el N° 0899, el cual reposa en este Tribunal, ella le hizo algunas observaciones sobre la actuación de usted en ese expediente; incontinenti de manera muy grosera en presencia de la secretaria y los demás empleados del Tribunal le grito: “Bueno que es lo que te pasa a ti conmigo”; que siempre andas insinuando que estoy parcializada, ella le respondió “Yo no estoy diciendo eso, esas son sus palabras lo único Doctora le contestó la Doctora Bruzual, es que todo lo que yo le solicito me lo niega; tal como le pedí que le notificará a la Juez Ejecutora que responda las preguntas para verificar una supuesta coacción de la que fue objeto loa parte demandada y me lo negó, le pedí, que me hiciera el cómputo de los días de Despacho, no se pronunció y se puso demasiado brava, gritaba ofuscada y yo estando presente le conteste: Dra. Usted no puede portarse así, tiene que resguardar su investidura de honorable Juez, ella me respondió de manera altanera “Quien es usted , no se meta, que no estoy hablando con usted; le conteste soy una simple abogada que veo como esta atropellando a la Dra. Bruzual y no me parece justo, y considero que nos debe respeto a los litigantes, ella en ese momento me manifestó que en cualquier causa en que yo estuviera presente, ella se INHIBIRIA; por estas razones en aras de una buena administración de justicia, es por lo que acudo a Recusarla de acuerdo a lo establecido en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, es decir, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Al efecto habiendo violado el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al negarse la exhibición y prohibición solicitada, lo cual es un derecho de orden público, se puede concluir que usted no va a actuar con imparcialidad en el presente juicio.- En resguardo de la tutela Judicial Efectiva y en aras de la buena aplicación de Justicia, solicito muy respetuosamente ciudadana Juez, su inhibición...”.

Expone la Juez Recusada, lo que copiado textualmente dice: “...La recusante basa su recusación en la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes... 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado.” En este sentido rechazo en toda forma de derecho la recusación formulada en mi contra en base al numeral antes referido, por cuanto no es cierto que entre mi persona y la recusante exista enemistad, ya que si a la abogada Noris González de Pérez la he visto en el recinto de este Tribunal dos (2) o tres (3) veces ha sido mucho, no he cruzado palabra con la mencionada abogada a no ser los “buenos días”. No encuentro razones para tal recusación, ya que no es cierto, que yo le haya manifestado, -como así lo expresó- que en cualquier causa en que ella estuviera presente me inhibiría, nada más lejos de la verdad ya que si tuviera (sic) rezones para inhibirme lo hubiese hecho desde el mismo momento en que se hizo parte la abogada Noris González de Pérez como apoderada de la demanda en fecha 29 de marzo del 2.006. Tampoco es cierto, y así lo rechazo que me haya portado de forma grosera con la abogada Nazira Bruzual, quien ciertamente lleva un expediente por ante este Juzgado identificado con el No. 0889, nomenclatura de este Tribunal y quien es, igualmente apoderada de la demandada en esta causa.
Debo acotar que el hecho de haber negado una medida preventiva, o en todo caso la admisión de una prueba no es motivo para dudar de la imparcialidad del Juez, ya que contra este tipo de decisiones existe el recurso de apelación, el cual no es otro que la revisión de lo decidido por esta instancia. Por todo lo antes expuesto RECHAZO formalmente la recusación planteada en mi contra por no existir razón ni fundamento para la misma y solicito respetuosamente de la Alzada que habrá de conocer sobre esta incidencia la declare sin lugar...”
Cuarto: Procede esta Alzada a la revisión de las actuaciones de autos para resolver y observa que, a pesar de concedérsele a las partes el derecho estatuido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de presentar sus observaciones o alegaciones de hecho ante esta instancia con respecto a la causal de enemistad manifiesta, la misma no fue probada por la Recusante quien asumió la carga de la prueba ante el rechazo contundente de que fue objeto por parte de la Jueza Recusada, lo que hace evidenciar que existen posiciones encontradas en los alegatos de las partes, de donde se colige que, al no haberse presentado prueba alguna ni siquiera indiciarias de la enemistad alegada que conduzcan a esta Sentenciadora a concluir que existe enemistad manifiesta de parte de la Juez Recusada, con respecto a alguna de las partes en el proceso, razón por la cual la referida causal de enemistada manifiesta alegada NO DEBE PROSPERAR y ASÍ SE DECLARA.
En mérito a las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la Recusación interpuesta por la Abogada la Abogada NORIS GONZALEZ DE PEREZ, quien recusó formalmente a la Abogada LIGIA RODRÍGUEZ DE SALAZAR, en su condición Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todos identificados en autos, y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de mayo del años dos mil seis (2.006) Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

Expediente Nro. 52.282
Labr.