EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: AMERICA JOSEFINA SOTO DE URIBE y
JESUS MIGUEL URIBE CARRILLO
ABOGADO: ALCIRA PAEZ BARRIOS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52049
Por escrito presentado en fecha 02 de Febrero de 2006, los ciudadanos AMERICA JOSEFINA SOTO DE URIBE y JESUS MIGUEL URIBE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.458.094 y V-4.457.903 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio, ALCIRA PAEZ BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.546, manifestaron estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el día 27 de Febrero de 1.999 por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 03 de Febrero de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52.049.
En fecha 13 de Febrero de 2006, se insto a los solicitantes a consignar los recaudos en originales.
Admitida la misma en fecha 22 de Febrero de 2006, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos AMERICA JOSEFINA SOTO DE URIBE y JESUS MIGUEL URIBE CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.458.094 y V-4.457.903 respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de citados, para que ratifiquen o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citados y manifiesten lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 03 de Marzo de 2006, los ciudadanos AMERICA JOSEFINA SOTO DE URIBE y JESUS MIGUEL URIBE CARRILLO, ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 10 de Marzo de 2.006, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de Abril de 2006, el Tribunal dejo constancia en autos, de no dictar sentencia hasta que la Fiscal del Ministerio Público consigne escrito de opinión.
En día 10 de Mayo de 2006, la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo. 2.-) Copia Certificadas de las Actas de Nacimiento de sus hijas de nombres AMERICA DE LOS ANGELES URIBE SOTO y MONICA ANDREINA URIBE SOTO, emanadas de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo 3.-) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. 4°) Copia simple del Documento de propiedad del inmueble adquirido en el matrimonio. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos AMERICA JOSEFINA SOTO DE URIBE y JESUS MIGUEL URIBE CARRILLO, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 23 de Febrero de 1.979, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Candelaria, Distrito Valencia (hoy, Parroquia Candelaria del Municipio Valencia) del Estado Carabobo, cuya Acta se encuentra inserta bajo el número 69, Tomo I, Año 1.979.
En cuanto a los HIJOS procreados durante el matrimonio, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que son mayores de edad y capaces. Respecto a los BIENES, Liquídese la Sociedad Conyugal.. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:35 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
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