EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: NELIDA ROSA GUTIERREZ
ABOGADO: RENNY J. VALBUENA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.345
Por escrito presentado en fecha 10 de Mayo de 2006, por la ciudadana NELIDA ROSA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.227.211, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RENNY J. VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.836, solicitó la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO; Alega la solicitante que el Acta en cuestión, se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, bajo el número 93, Año 1.965, llevados por la Prefectura del Municipio Independencia, Distrito Valencia del Estado Carabobo, la cual acompaña a la presente solicitud en copia certificada emanada de la Oficina de Registro Civil Municipal, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo, marcada con la letra “A”.
Por auto de fecha 11 de Mayo de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52345, nomenclatura llevada por este Tribunal y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega la solicitante, que la Partida de Nacimiento, se encuentra asentada en los libros de Registro Civil, que lleva la Oficina de Registro Civil Municipal, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo, adolece de error material en los términos que se exponen a continuación: La referida Acta de Nacimiento, adolece de error, ya que se identifico a la madre como “CLAUDIA NOGUERA”, siendo su verdadero y correcto nombre “CLAUDIA GUTIERREZ NOGUERA”. Para los efectos probatorios la solicitante consignó: 1°) Copia Certificada de su Acta de Nacimiento, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo, donde se evidencia el error cometido. 2°) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de su hija, emanado del Registrador Civil Municipal, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, a los fines de demostrar lo alegado en la solicitud. 3°) Copia simple de su Cédula de Identidad. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
Ahora bien, la obviedad del error denunciado no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, unido a esto, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, no es forzado para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación de la Partida de Nacimiento en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de lo expuesto anteriormente se ordena al Jefe de la Oficina de Registro Civil Municipal, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo y al ciudadano Registrador Principal Civil del Estado Carabobo, estampar la debida Nota Marginal en la Partida de Nacimiento, inserta bajo el Nro. 93, Año 1965, en el sentido que donde dice: “CLAUDIA NOGUERA”, debe decir: “CLAUDIA GUTIERREZ NOGUERA” que es lo correcto. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por la ciudadana NELIDA ROSA GUTIERREZ, en lo que respecta a que se proceda a Rectificar, donde se asentó como “CLAUDIA NOGUERA” deberá decir de ahora en adelante “CLAUDIA GUTIERREZ NOGUERA” que es lo correcto. Cúmplase con lo ordenado.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta Decisión remítase con oficio a la autoridad competente. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En…
la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:15 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
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