JURISDICCIÓN: CIVIL
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ: ABOGADO TIBISAY SIRIT CARREÑO
JUZGADO: PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 52.327
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 04 de mayo de 2006, se dieron por recibidas en este Tribunal las copias certificadas de la Inhibición que formulara la Abogada TIBISAY SIRIT CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.141.600, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Procede esta Instancia a resolver sobre la inhibición propuesta previa las siguientes consideraciones:
Se concibe la Inhibición como la facultad que tienes los jueces para apartarse del conocimiento del juicio si este se encuentra incursa por hechos que sobrevengan y que encuadren en las causales contenidas en el artículo 82 de la Ley Procesal; o bien, abstenerse de entrar a conocer el mismo por las mismas razones indicadas.
Al igual que ocurre en la recusación una vez inhibido el Juez se aparta de la causa, liberándose del conocimiento de la misma.
DE LOS HECHOS DE LA INHIBICION
Expone la Juez Inhibida, lo que copiado textualmente dice:
“De conformidad con el artículo 82, ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer en la presente causa por el lazo de amistad con el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, lo que impide que pueda apreciar con objetividad la causa.”
El Tribunal observa que el Juez plantea su Inhibición conforme con lo dispuesto en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; este ordinal, textualmente prevee:
“12°) Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes”.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Articulo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.
Revisadas las actas procesales, muy concretamente, el escrito presentado por la ciudadana LESBIA EUGENIA CASTRO DE GARCIA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.124.945, asistida por el Abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.246.352, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 34.733, por ante esta Instancia, en fecha 10 de mayo de 2006, del contenido de dicho escrito se observa lo siguiente:
“Rechazo, niego y contradigo la inhibición y consecuencial acto que ello amerita por parte de la Dra. TIBISAY (SIC) SIRTIT CARREÑO, Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual motivó a la separación fáctica y de derecho de la mencionada causa en mi contra por acción de Cumplimiento de Contrato bajo el No. 15.963, nomenclatura interna llevada por el mencionado Tribunal, desprendiéndose del conocimiento de tal proceso la mencionada Juzgadora.
En efecto, establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que : “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido... La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se EXPRESAN LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, LUGAR Y DEMAS DEL HECHO O DE LOS HECHOS QUE SEAN MOTIVO DEL IMPEDIMENTO, además DEBERA EXPRESAR LA PARTE CONTRA QUIEN OBRE EL IMPEDIMENTO”. Es por ello, ciudadano Juez, que en vista simple al acta en donde la inhibida Dra. TIBISAY (sic) SIRTIT CARREÑO, Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no hace mención ni al supuesto tiempo de duración del lazo de amistad que la une con el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, ni el lugar en donde se originó y desarrollo tal lazo de amistad y los hechos o hecho, tales como características en que se basa conceptuar “lazos de amistad, tales como grupo familiar y amigos comunes, sitio de residencia y domicilio, actos compartidos u otros elementos en que se debe basar por que se habla de lazos de amistad. Asimismo, la Juez inhibida no señala formalmente contra quién obra el impedimento, al simplemente señalar en su acta simplemente el nombre de ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, sin darle la condición de éste en el proceso. Igualmente puedo o me atrevo a advertir que el mencionado abogado, el cual es el que ha sido mi abogado asistente desde muchos años, aparece citado en el mismo Libelo de Demanda en que se fundamenta la acción judicial de Cumplimiento de Contrato que se me ha intentado, así como también el mismo es aquel que me asistió a efectuar frente a esa misma Juez hoy inhibida y con el mismo Tribunal que es titular a una actuación relacionada con una Inspección Ocular o Extrajudicial en fecha 06 de julio del año 2.005, es decir, la presencia de mi abogado causa supuesta y probable del lazo de amistad que alega la inhibida con el que estaba presente desde el mismo momento de interposición de la demanda en mi contra, y aún, en un acto anterior a ella.
Es por ello, ciudadano Juez de Primera Instancia que conoce esta incidencia por mandamiento de Ley, es por lo que le solicito desestime por imperio legal la inhibición declarara en el acta de fecha 24 de abril del 2006, por la ciudadana Dra. TIBISAY (sic) SIRTIT CARREÑO, Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual desincorporó el conocimiento de la misma de la causa originaria”.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que, El Tribunal Supremo de Justicia en reiterada y pacifica jurisprudencia tiene establecido que “...La inhibición entraña un derecho deber del Juez quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia y no cuando arbitrariamente se le ocurra plantearla algún litigante (SCC 20-04-1989)”.
La inhibición es considerada también un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera la Inhibición de ser hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley (SPA. 11-02-2003 S N° 0199).
Así las cosas, siendo un derecho potestativo del Juez, mal pueden cuestionarlo las partes y mucho menos, en una apreciación tan subjetiva como la declaración del Juez respecto a la amistad que la une a uno de los litigantes y/o sus Abogados apoderados.
Por las razones anteriormente expuestas y por no constar en los autos lo contrario a la causal esgrimida por la Jueza para separarse del conocimiento de la causa; y por cuanto impartir justicia, demanda del Juzgador objetividad y transparencia, este Tribunal declara la procedencia de la Inhibición alegada, y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada TIBISAY SIRIT CARREÑO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
Expediente. Nro. 52.327
Labr.-
LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 52.327, contentivo de la Inhibición de la ciudadana TIBISAY SIRIT CARREÑO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el Abogado CARLO PALLI RONCI, Apoderado Judicial de la ciudadana BENVINDA MADAIL DE GIORGI, contra la ciudadana LESBIA HERNÁNDEZ DE GARCIA, signada con el Nro. 15.963, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA SECRETARIA.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
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