EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTE: MALFI ANTENUCCI
ABOGADO: YUDITH YOLANDA ROMERO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.343

Por escrito presentado en fecha 09 de Mayo de 2006, por la ciudadana MALFI ANTENUCCI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.526.796, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 106.024, de este domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YUDITH YOLANDA ROMERO viuda DE FASANELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.309.028, domiciliada en Bogotá, República de Colombia, representación que se evidencia del Instrumento Poder Especial, que le fuera otorgado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Bogotá, Colombia, de fecha 01 de marzo de 2006, quedando registrado bajo el Nro. 22, folios 29 y 30, tomo I, del Libro de Registro de Poderes y otros Actos que se llevan en dicha Sección Consular, solicitó la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO; Alega la solicitante que el Acta en cuestión, se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio, bajo el número 224, Tomo I, Año 1972, llevado por la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual acompaña a la presente solicitud en copia certificada emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, marcada con la letra “A”.
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52343, nomenclatura llevada por este Tribunal y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega la solicitante, que la Partida de Matrimonio se encuentra asentada en los libros que lleva la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, adolece de error material, ya que en la referida Partida, se incurrió en el error de asentar el apellido paterno de su cónyuge con la letra “T”, es decir “TASANELLI” y el apellido materno de su cónyuge como “BELLA”, quedando asentado su nombre y apellido de la siguiente manera: SABINO TASANELLI BELLA, cuando lo correcto y verdadero es que el cónyuge de su representada se llamaba SABINO FASANELLI BEGGIO. Igualmente quedó asentado el nombre y apellido de su padre de la siguiente manera: BUENAVENTURA TASANELLI, cuando lo correcto y verdadero es “BUENAVENTURA FASANELLI”. En lo que respecta a su madre, quedó asentado su nombre y apellidos GIOVANA BELLA DE TASANELLI, cuando lo correcto y verdadero es “GIOVANA BEGGIO DE FASANELLI”. Para los efectos probatorios la solicitante consignó: 1°) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la cual se evidencia el error material alegado por la solicitante. 2°) Constancia del Movimiento Migratorio del Difunto FASANELLI BEGGIO SABINO, donde se puede comprobar el verdadero nombre. 3°) Copia Certificada del Acta de Defunción de SABINO FASANELLI. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Ahora bien, la obviedad del error denunciado no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Matrimonio, unido a esto, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, no es forzado para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación de la Partida de Matrimonio, en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de lo expuesto anteriormente se ordena al Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al ciudadano Registrador Principal Civil del Estado Carabobo, estampar la debida Nota Marginal en la Partida de Matrimonio, inserta bajo el Nro. 224, Tomo I, Año 1972, en el sentido que donde se incurrió en el error de asentar el apellido paterno de su cónyuge con la letra “T”, es decir “TASANELLI” y el apellido materno de su cónyuge como “BELLA”, quedando asentado su nombre y apellido de la siguiente manera: SABINO TASANELLI BELLA, cuando lo correcto y verdadero es que el cónyuge de su representada se llamaba SABINO FASANELLI BEGGIO. Igualmente quedó asentado el nombre y apellido de su padre de la siguiente manera: BUENAVENTURA TASANELLI, cuando lo correcto y verdadero es “BUENAVENTURA FASANELLI”. En lo que respecta a su madre, quedó asentado su nombre y apellidos GIOVANA BELLA DE TASANELLI, cuando lo correcto y verdadero es “GIOVANA BEGGIO DE FASANELLI”, que es lo correcto. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO, formulada por la ciudadana MALFI ANTENUCCI ya identificada, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana YUDITH YOLANDA ROMERO viuda DE FASANELLI, en el sentido que donde se incurrió en el error de asentar el apellido paterno de su cónyuge con la letra “T”, es decir “TASANELLI” y el apellido materno de su cónyuge como “BELLA”, quedando asentado su nombre y apellido de la siguiente manera: SABINO TASANELLI BELLA, cuando lo correcto y verdadero es que el cónyuge de su representada se llamaba SABINO FASANELLI BEGGIO. Igualmente quedó asentado el nombre y apellido de su padre de la siguiente manera: BUENAVENTURA TASANELLI, cuando lo correcto y verdadero es “BUENAVENTURA FASANELLI”. En lo que respecta a su madre, quedó asentado su nombre y apellidos GIOVANA BELLA DE TASANELLI, cuando lo correcto y verdadero es “GIOVANA BEGGIO DE FASANELLI”, que es lo correcto. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase con lo ordenado.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta Decisión remítase con oficio a la autoridad competente. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA…

SECRETARIA,


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.