GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 02 de mayo de 2006.
196º y 147°

DEMANDANTE: HIRMA YSABEL HERRERA

DEMANDADOS: RICARDO ANTONIO HERRERA, VICTOR JOSE BADILLO HERRERA y OMAR ALEXIS HERRERA

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 50.462

Visto el escrito de observaciones de fecha 26 de abril de 2006, presentado por el Abogado SEILÁN LOCKIBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.904.145, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.118, de este domicilio, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana HIRMA YSABEL HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.464.668, de este domicilio, a las pruebas promovidas por la Abogada ELBA ESPINOZA FABREGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.056.326, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 17.670,de este domicilio, en su condición Defensor Judicial de la parte demandada ciudadanos VICTOR JOSE BADILLO HERRERA y RICARDO ANTONIO HERRERA, suficientemente identificados en autos. Se procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
Con relación a las observaciones, realizadas por el abogado SEILÁN LOCKIBI, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana HIRMA YSABEL HERRERA, respecto a la pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse y hacer observaciones a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos, que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
El Tribunal en la fase de admisión, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Sentenciadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión; por manera que, cuando las partes impugnan por vía de oposición para impedir que entren al proceso medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, bien por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, o bien por no llenar los requisitos exigidos por la Ley procesal para su admisión, reglamentación y evacuación respectiva; y/o por impertinentes, o sea, cuando no guardan relación con los hechos debatidos. El Tribunal hace un exámen respecto a los requisitos del medio, no apreciativos y/o valorativos del mismo, y resuelve sobre su no admisión solamente cuando aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En el caso de marras la parte Actora realiza una serie de observaciones a las pruebas de su contraria, que antes que observaciones, son realmente impugnaciones y desconocimiento a las mismas por las razones allí expuestas en el escrito.
Ahora bien, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión. En virtud de lo cual no es hasta ese momento, que el Tribunal dictará su pronunciamiento respecto a las pruebas ofrecidas en esta articulación probatoria, y ASI SE DECLARA.
En consideración a los razonamientos señalados se ratifica el criterio sostenido por esta Juzgadora, en el sentido de que no obstante que se declare improcedente respecto a la Oposición si ella no se ajusta al imperativo legal, no por eso se puede permitir como en efecto no se hace, darle entrada a medios probatorios que no ajusten su ofrecimiento a los requisitos consagrados por el Código de rito para su promoción en cada caso y/o en leyes especiales; incluyendo, las establecidas en doctrinas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que aunque no vinculantes resulten idóneas y susceptibles de aplicarse a los casos concretos, y ASI SE DECLARA.

Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos (02) días del mes de mayo del año 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA


Expediente Nro. 50.462
Labr.-