DEMANDANTE: RAMIRO ANTONIO RAMOS QUINTANA
ABOGADOS: PHILOMENA CLEMANCIA DE FREITAS FERNÁNDES, DILLA SAAB y GERALDINE TOTESAUT LOPEZ
DEMANDADOS: GISELA PEREZ DE BAJANCHIS y CLAUDIA CAROLINA BAJANCHIS DE RAMOS
ABOGADOS: EDGAR DARIO NÚÑEZ ALCANTARA y RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO
MOTIVO: NULIDAD DEL PROCESO POR FRAUDE PROCESAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION)
EXPEDIENTE: 50.669
Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de enero de 2006, por demanda de NULIDAD DEL PROCESO POR FRAUDE PROCESAL, intentada por las Abogadas PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNÁNDES, DILLA SAAB y GERALDINE TOTESAUD LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.112.972, V-7.143.342 y V-7.134.400, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.012, 67.142 y 67.424 respectivamente, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales del ciudadano RAMIRO ANTONIO RAMOS QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.080.356 de este domicilio, contra las ciudadanas CLAUDIA CAROLINA BAJANCHIS DE RAMOS y GISELA DE BAJANCHIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.358.568 y V-1.531.233, ambas de este domicilio.
Encontrándose la causa en etapa de sentencia, por diligencia de fecha 05 de abril del 2006, la Abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, ya identificada, consignó a los autos copia certificada de la transacción autenticada en fecha 27 de marzo de 2006, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nro. 20, Tomo 47, celebrada entre los ciudadanos RAMIRO ANTONIO RAMOS QUINTA, CLAUDIA CAROLINA BAJANCHIS PEREZ, GISELA PEREZ DE BAJANCHIS y SERGIO MARINELLI; en la referida transacción la parte actora desiste de la causa y la parte accionada acepta dicho desistimiento, siendo dicho escrito del tenor siguiente:
“Nosotros, CLAUDIA CAROLINA BAJANCHIS PEREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.358.568, en lo adelante LA CÓNYUGE y RAMIRO ANTONIO RAMOS QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.080.356 y de este domicilio, en lo adelante EL CÓNYUGE, denominados en conjunto LOS CÓNYUGES, quienes contrajimos matrimonio civil en fecha 13 de marzo de 1998, por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo; de dicha unión conyugal procreamos un hijo de nombre Jorge Antonio Ramos Bajanchis, quien nació en fecha 10 de julio de 1998 y por desavenencias surgidas en nuestro matrimonio mantenemos una situación se separación de hecho que se inició en el mes de enero del año 2002, habiéndose planteado entre nosotros durante el tiempo que ha durado la mencionada separación de hecho diversas causas judiciales que igualmente involucran terceras personas, entre ellas a GISELA PEREZ de Bajanchis, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-1.531.233 y de este domicilio, en lo adelante LA TERCERO y SERGIO MARINELLI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.246.149, de este domicilio, en lo adelante EL TERCERO, con el objeto de poner fin a las causas judiciales que involucran a todos o algunos de nosotros, de precaver futuros juicios y solventar los problemas existentes entre LOS CÓNYUGES a tenor de lo consagrado en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, convenimos en celebrar la presente TRANSACCIÓN contenida en las siguientes estipulaciones:
....2) Cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al expediente N° 50.669, demanda de nulidad de proceso por fraude procesal accionado por EL CÓNYUGE en contra de LA CÓNYUGE y LA TERCERA, causa esta actualmente en etapa de sentencia. En relación a esta causa y condicionado a lo que se estipula en el numeral 7) de la presente transacción, a tenor de lo consagrado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, EL CÓNYUGE desiste de la demanda y LA CÓNYUGE y LA TERCERA otorgan su consentimiento al desistimiento, consecuencialmente EL CÓNYUGE solicita dejar sin efecto y sean alzadas todas las medidas preventivas decretadas en dicha causa oficiándose lo conducente a las respectivas oficinas de registro inmobiliario.
...7) Las partes convienen que, la presente transacción y todos los desistimientos de causas en ella contenidos, están condicionados a la verificación de la presentación y ratificación de la solicitud de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento a que se refiere el numeral 6) de la presente transacción así como a la declaratoria judicial de liquidación de la comunidad conyugal de bienes, en los términos y condiciones aquí estipulados y que deberán estar contenidos en dicha solicitud, por lo que la presente transacción y los desistimientos de causas en ella contenida sólo tendrán eficacia legal de verificarse la condición a la cual se supeditan, teniendo pleno efecto en las diferentes causas sólo con la consignación en las mismas, por cualquiera de las partes transantes o sus apoderados, sean o no parte en el respectivo juicio, de una copia certificada de la presente transacción conjuntamente con una copia certificada, expedida por el respectivo tribunal de la causa, que acredite la presentación y ratificación de la solicitud de separación de cuerpos y bienes y del auto que acuerde la liquidación de la comunidad conyugal de bienes, en los términos pactados por las partes en la respectiva solicitud, por lo que de no verificarse la separación de cuerpo y bienes y los pronunciamientos accesorios a la misma aquí especificados, la presente transacción queda sin efecto y los desistimientos de causas y demás pedimentos en relación a las mismas se tiene por no hechos. La solicitud de separación de cuerpo y bienes a que se refiere en el numeral (6) deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de autenticación de la presente transacción, término éste que de mutuo acuerdo podrán prorrogar las partes, quienes igualmente convienen que si una vez presentada y ratificada la solicitud de separación de cuerpo y bienes, hubiese dilación en el pronunciamiento del órgano jurisdiccional en relación a la comunidad conyugal de bienes, de ser necesario por ello o por cualquier otra causa que juzguen pertinente, de mutuo y común acuerdo, podrán solicitar suspensiones en las causas aquí mencionadas, sin que ello enerve los acuerdos de la presente transacción”.
8) Las partes recíprocamente renuncian a condenatoria de costas de sus respectivas contraparte en todas las causas mencionadas en la presente transacción y convienen que los honorarios de los abogados que los han asistido y/o representado en cada una de dichas causas serán por cuenta del asistido y/o poderdante, no teniendo nada que reclamarse por tal concepto...”
Igualmente con la diligencia de fecha 05 de abril de 2006, se consignó copia certificada y copia fotostática simple de certificación de decisión de fecha 30 de marzo de 2006, emanada se la Sala Nro. 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaran separados legalmente de cuerpo y bienes los cónyuges QUINTANA BAJANCHIS, con lo cual se tiene por cumplida la condición contenida en el aparte 7) de la referida transacción.
Examinado el acto de Autocomposición Procesal celebrado entre las partes, se observa, que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la TRANSACCIÓN y por cuanto no es contraria al orden público, ni a disposición expresa de Ley, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, hace PROCEDENTE la Solicitud de Homologación, y ASI SE DECLARA.
En mérito a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación a la Solicitud de Transacción y la HOMOLOGA otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal procede conforme a lo solicitado por la parte Actora, en la referida TRANSACCIÓN a suspender las Medidas decretadas y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos (02) días del mes de mayo de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:10 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro.: 50.669
Labr.-
LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 50.669, contentivo de la demanda por NULIDAD DE PROCESO POR FRAUDE PROCESAL, interpuesta por las Abogadas PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNÁNDES, DILLA SAAB y GERALDINE TOTESAUD LOPEZ, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales del ciudadano RAMIRO ANTONIO RAMOS QUINTANA, contra las ciudadanas CLAUDIA CAROLINA BAJANCHIS DE RAMOS y GISELA DE BAJANCHIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia, a los dos (02) días del mes de mayo del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
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