EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SOLICITANTES: FRANCIS DAYANA BELOUCHE MARTINEZ y
EDISON ANTONIO YEPEZ OSTOS
ABOGADOS: RICHARD ARTURO DURAN FLORES
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.290

Por escrito presentado en fecha 21 de Abril de 2005, por los ciudadanos FRANCYS DAYABA BELOUCHE MARTINEZ y EDISON ANTONIO YEPEZ OSTOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-11.084.383 y V-12.752.714 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio RICHARD ARTURO DURAN FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 106.255, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos, basándose en lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 14 de Diciembre de 2001, por ante el Consejo Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha, por múltiples causas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión de legalizar tal situación, en virtud, de lo cual, solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada formalmente la Separación de Cuerpos, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
El Tribunal por auto de fecha 22 de Abril de 2005, le dio entrada bajo el número 51.290, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal y se decretó la Separación de Cuerpos, el día 09 de Mayo de 2005, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
En fecha 17 de Mayo de 2006, los ciudadanos FRANCYS DAYANA BELOUCHE MARTINEZ y EDISON ANTONIO YEPEZ OSTOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-11.084.383 y V-12.752.714 respectivamente y de este domicilio, asistidos del abogado en ejercicio RICHARD ARTURO DURAN FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.255, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un año de haberse declarado la Separación Legal de Cuerpos, sin que entre ellos hubiese ocurrido la Reconciliación, por lo que solicitan se declare el Divorcio.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Consejo del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, signada bajo el número 38, Folios Vto del 56, fte del 57 y vto del 57, Año 2001, que se anexa marcada con la letra “A”; 2.) Copias simples de sus Cédulas de Identidad; el Tribunal aprecia estos documentos Públicos y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los Cónyuges, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos FRANCYS DAYANA BELOUCHE MARTINEZ y EDISON ANTONIO YEPEZ OSTOS, ambos identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 14 de Diciembre de 2001, fecha en que contrajeron matrimonio por ante el Consejo Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, signada bajo el número 38, folios vto del 56, fte del 57 y vto del 57, Año 2001, de los libros de Registro Civil de matrimonios, llevados por ese despacho, en el año 2.001.
En cuanto a los HIJOS procreados, los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio. Igualmente manifestaron con respecto a los BIENES, que estos no fueron adquiridos, en virtud de lo cual respecto a los mencionados particulares el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintidós (22) días del mes de Mayo del 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 09:35 de la mañana.

LA SECRETARIA

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R