DEMANDANTES: MARIA LIBERIA SALAZAR BLANCO y HERMINIO BENITEZ
ABOGADO: JOSE MANUEL SOTO PINEL
DEMANDADO: ANTONIO DE MICHELE
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE: 52.140
Se inicio el presente Procedimiento en fecha 02 de marzo de 2006, por demanda intentada por los ciudadanos MARIA LIBERIA SALAZAR BLANCO y HERMINIO BENITEZ, venezolana la primera, español el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.940.557 y E-826.842, de este domicilio, asistidos por el Abogado JOSE MANUEL SOTO PINEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.983.498, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.099, de este domicilio, contra el ciudadano ANTONIO DE MICHELE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.203.319, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Se deja constancia expresa que la admisión de la demanda no se realizó, por cuanto no se consignaron los documentos originales fundamentales de la pretensión.
Por escrito de fecha 16 de mayo de 2006, los ciudadanos MARIA LIBERIA SALAZAR BLANCO y HERMINIO BENITEZ, venezolana la primera, español el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.940.557 y E-826.842, de este domicilio, asistidos por el Abogado JOSE MANUEL SOTO PINEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.983.498, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 27.099, de este domicilio, DESISTEN del Procedimiento por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, en los términos establecidos en dicho escrito, el cual se da por reproducido en este acto y se estima formando parte de esta Decisión.
Examinado el acto de Autocomposición procesal, se observa, que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; y por cuanto no es contraria al orden publico, ni a disposición expresa de Ley, verificándose en la oportunidad permitida para ello, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la Solicitud de Desistimiento es PROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.
En mérito a la declaración que antecede, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación al Desistimiento presentado por los ciudadanos MARIA LIBERIA SALAZAR BLANCO y HERMINIO BENITEZ, ya identificados, asistidos de Abogado contra el ciudadano ANTONIO DE MICHELE, ya identificado, y lo HOMOLOGA, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto la parte Actora expresamente lo requiere, el Tribunal ordena la devolución de los originales solicitados, dejando en su lugar copia certificada.
Se da por terminada la presente causa, y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:10 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro.: 52.140
Labr.-
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