EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PRESUNTA AGRAVIADO: JOSE TABEIRA
ABOGADAS: DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI y LOIRA MONAGAS TORRES
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.165
El JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional, declara la conclusión de la sustanciación de la acción interpuesta y sometida a su consideración; y, pasa a publicar el texto del fallo proferido en los términos siguientes:
I
Mediante escrito presentado en fecha 09 de marzo de 2006, el ciudadano JOSE TABEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.194.432, de este domicilio, asistidas por las Abogadas DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI y LOIRA MONAGAS TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.291.495 y V-8.870.282, respectivamente, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nro. 13.226 y 61.213 en su orden, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 10 de marzo de 2005, se le dio entrada y admisión ordenándose la Notificación personal de la parte Presunta Agraviante, JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, así mismo se ordenó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, para la Audiencia Oral, que se realizaría el cuarto (4º) día hábil siguiente a las 10:00 de la mañana, contados a partir de que conste en autos la última de las Notificaciones, dejando constancia de ello la Secretaria de este Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2005. Igualmente se decretó Medida cautelar Innominada.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2.006, consignados como fueron los fotostátos a certificar, el Tribunal ordenó librar para las respectivas boletas de notificación de la parte presunta Agraviante y la Representación Fiscal. Igualmente acordó la Notificación de la Abogada MARIA GARCIA DE BAGUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.050.287, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.325, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AP 19, C.A., como tercero interesado en este Proceso.
Encontrándose todos los notificados a derecho, en fecha 12 de mayo de 2006, siendo las 10:00 a.m., se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública.
II
A) En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional el Presunto Agraviado, asistido de Abogadas presentó sus argumentos de hecho, los cuales son del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Desde el día 01 de octubre de 1993, soy arrendatario de un inmueble constituido por el apartamento signado con el N° 19, ubicado en el cuarto 4° piso del Edificio denominado Residencias Costa Azul, situado éste en la Urbanización El Viñedo, Calle Monseñor Adams, de esta ciudad de Valencia, Parroquia San José del Estado Carabobo, tal como se desprende de contrato de arrendamiento suscrito con la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria Imagen del centro, C.A.”.... SEGUNDO: Dicho contrato de arrendamiento reza, en su cláusula OCTAVA, que la duración del mismo sería por un (1) año sin prorroga...., venciendo su duración por ende en fecha primero de octubre de 1994. Posteriormente a dicho vencimiento del plazo inicial, mi persona y mi familia siguió ocupando el inmueble arrendado con el consentimiento de la Arrendadora, sociedad antes nombrada...., cancelando inicialmente, como durante la vigencia del plazo inicial, mediante trabajos realizados a la misma y sufragando el servicio público de suministro de agua, imputable a los arrendatarios de las respectivas dependencias del edificio, posteriormente mediante la cancelación íntegra del canon de arrendamiento, según los indicados recibos expedidos por la mencionada sociedad mercantil y luego mediante la consignación de los respectivos cánones por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tal como se desprende de recibos originales de consignaciones, llevados mediante expediente N° 201 por el Jugado en mención.... Los presupuestos anteriormente explanados configuran la existencia de una tácita reconducción del arrendamiento, prevista por el artículo 1.600 del Código Civil, por lo que dicha relación contractual de convirtió en (sic) convención a tiempo indeterminado, cuyos mecanismos procesales han sido objeto de regulación en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, teniendo siempre presente el derecho de defensa de las partes y creándose un campo jurídico que limita la voluntad de las mismas a lo estrictamente necesario y, sobre todo, en aras de la seguridad jurídica, normativa esta con rango de orden público, favorecedora del arrendatario y por ende irrenunciable e indispensable, a tenor del artículo 7 de dicha Ley. (sic) TERCERO: Es el caso que en fecha dos (02) de los corrientes mes y año, se constituyó en el inmueble arrendado el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, comisionado por el ya nombrado Juzgado Quinto de los Municipios para la práctica de una medida preventiva de secuestro de dicho inmueble decretada por el Juzgado en mención en la causa llevada por el mismo e iniciada por demanda de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil AP 19, C.A., ......., en contra de mi persona José Tabeira, ya identificado, por un supuesto incumplimiento de entrega del bien al VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL del contrato. CUARTO: En la oportunidad antes señalada y para evitar la materialización inmediata del secuestro decretado, convine en la demanda, aceptando de esta manera la representación de la parte demandante otorgarle a las personas que allí habitamos, mi esposa, mi hija y su menor hijo, además de la mía, un plazo de ocho (8) días continuos, contados a partir de esa fecha, plazo que vence el día diez (10) de los corrientes, convenimiento que no ha sido homologado hasta los actuales momentos por el Juzgado de la causa. QUINTO: El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza que las acciones derivadas de una relación arrendaticia, entre las que se encuentran las de desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento sobre inmuebles urbanos, se (sic) substanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones de dicho instrumento legal; a su vez, el artículo 34 ejusdem pauta en forma taxativa las causales de fundamentación de las demandas de desalojo excluyendo de esta manera la regulación de dichos procedimientos del ámbito del derecho común limitando la posibilidad del desalojo únicamente a los casos allí previstos, configurándose de tal forma mediante dicha normativa el campo de seguridad jurídica perseguida por la normativa especial, con la consiguiente consagración del derecho a la defensa circunscrito a dichos términos, así como de la tutela judicial efectiva presentada por la declaratoria por parte de los organismos jurisdiccionales de la nulidad de toda la acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, menoscabo o disminución de los derechos consagrados por la Ley como irrenunciables, entre los que se encuentran las garantías procesales allí erguidas en benéfico de los arrendatarios.
En el presente caso, lo que existe entre las partes contratantes es una relación a tiempo indeterminado, como se desprende en forma irrefutable del contrato de arrendamiento consignado y del reconocimiento del mismo por parte del accionante en cumplimiento, al fundamentar la respectiva acción en dicho instrumento, tal como se desprende de copia fotostática del expediente N° 1.185 llevado por el Juzgado de la causa, así como del expediente de la respectiva comisión que reposa en el Juzgado Ejecutor..., Partiendo de dicha premisa mal podría haberse producido una prórroga legal del término contractual, pues ello excluiría la indeterminación del tiempo y por ende, mal pudo haberse admitido la acción al existir prohibición expresa de Ley para admitirla, al no fundarse la misma en ninguna de las causales previstas por el artículo 34 supra comentado, para ello, ocasionando su inadmisibilidad a tenor del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil y por ende la nulidad de todo lo actuado como consecuencia de la violatoria e irrita admisión. De allí se desprende en consecuencia la nulidad igualmente del convenimiento efectuado en dicho procedimiento, como anteriormente explanado, por una parte porque la materia sobre la cual recayó es indisponible por las partes y los derechos en juego irrenunciables por el beneficiario de los mismos, a tenor del ya citado artículo 7 de la Ley especial de la materia y, por otra, por ser consecuencia a su vez de actuaciones procesales nulas, como especificado supra. SEXTO: De la violación de las normas del orden sustantivo y procesal antes especificadas se deriva una flagrante violación en el procedimiento instaurado en contra de mi persona, con el carácter de arrendatario del inmueble ya descrito, de los derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA en el mismo implícito, consagrados por el artículo 49 y 49-1 del texto constitucional, así como las garantías de igual rango de la tutela judicial efectiva y de la seguridad jurídica, previstas por los artículos 26 y 49-4 ejusdem, al violarse las garantías procesales consagradas en el ordenamiento jurídico al reglamentar los fundamentos de ejercicio de la acción en forma de causales para la procedencia de dicho ejercicio y decretándose actos en dicho procedimiento, inaudita parte, que dejan totalmente indefensa a la parte catalogada como débil jurídico y por ende sujeta a un régimen de protección especial de cuya observancia debe ser garante el juzgador como administrador de justicia y regulador del proceso..... SEPTIMO: Al admitirse la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado por vencimiento de la PRORROGA LEAGL del mismo, no obstante existir una expresa prohibición de Ley de admitir la acción, puesto que la misma no se fundó en ninguna de las causales taxativamente previstas por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Juzgador de la causa incurrió en un inexcusable error de juzgamiento que afectó el derecho al debido proceso del hoy quejoso y, fundamentalmente, violó la garantía de la seguridad jurídica, así como se violentaría dicho principio y el derecho a la defensa del mismo al homologarse un convenimiento realizado sobre materia indisponible por las partes, por su jerarquía de orden público, además de por ser consecuencia de un procedimiento írrito y por ende nulo, lo cual acarrea la nulidad de todo lo actuado en el mismo, razón por la cual me veo obligado a acudir ante su competente autoridad a fin de recurrir en amparo para que este respetable Tribunal, actuando con la competencia constitucional de que se encuentra envestido, ampare mis derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA, a las garantías de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y de la SEGURIDAD JURÍDICA consagrados por los artículos 49, 49-1, 49-2 y 26 del texto constitucional. Aun cuando las defensas aquí alegadas pudiesen promoverse en el juicio ordinario por la vía de impugnación en nulidad de lo actuado y del control difuso de la constitucionalidad, dicho medio no es posible en los actuales momentos, y se desconoce hasta cuando, debido a que el Tribunal de la causa se encuentra desprovisto de Juez, en espera de que la persona en quien haya recaído el nuevo nombramiento se encargue del mismo, razón esta por lo que mi familia se encuentra expuesta al grave perjuicio que acarrearía la materialización de la medida preventiva decretada en dicho írrito procedimiento, prevista para el día diez (10) de los corrientes mes y año, por lo que no existe otro medio ordinario, idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida que el recurso de amparo que hoy legal y formalmente ejerzo. Tampoco es posible la correspondiente impugnación en segunda instancia, en vista de que el convenimiento de autos no ha sido homologado y por ende carece de la fuerza de cosa juzgada necesaria para el ejercicio de la apelación a los fines de lograr el pronunciamiento acerca de la nulidad de lo actuado. OCTAVO: Con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en materia de amparo constitucional y en la facultad que le ha sido reconocida reiteradamente al Juez de amparo por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, dado los amplios poderes cautelares de que está dotado el juez en este tipo de procesos para tutelar de manera real y efectiva los derechos y garantías constitucionales que sean vulnerados, solicito de este respetable Juzgador, decrete medida cautelar innominada en el presente procedimiento a los fines de ordenar al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se abstenga de materializar la medida de secuestro decretada por el Juzgado Quinto de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el procedimiento incoado por la sociedad mercantil AP19, C.A., ya identificada, en contra de mi persona, ciudadano JOSÉ TABEIRA, también ya identificado, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incidencia tramitada por dicho Juzgado Ejecutor mediante expediente N° 2.434, hasta tanto se produzca la decisión correspondiente en el presente procedimiento..... Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo consagrado por los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 49 de la Constitución, es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar, como formalmente lo hago en este acto, que este respetable Juzgado me ampare en mis derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y de las garantías de igual rango a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, consagrados por los artículos 49, 49-1, 49-4 y 26 del texto constitucional, violados por el írrito procedimiento llevado por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anteriormente explanado, declarándose en la definitiva la nulidad de todo lo actuado en el mismo y, consiguientemente, del convenimiento realizado durante la ejecución de la medida preventiva decretada, restituyéndose de tal manera la situación jurídica infringida mediante el iter procesal argumentado”.
B) En la Audiencia Oral y Pública la representación del Presunto Agraviado, expuso oralmente los hechos ya alegados en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional, los cuales son del tenor siguiente:
“Buenos días los presentes, acudimos ante instancia, ante esta sede constitucional a decirle que sea amparado nuestro representado en su derecho al debido proceso, a la defensa implícita en el debido proceso, y a las garantías constitucionales a la seguridad jurídica, eso en virtud de que el Juzgado Quinto de esta Circunscripción Judicial violo dichos derechos constitucionales al admitir una demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, fundamentado obviamente por haber un cumplimiento sobre la base de un tiempo determinado, cuando en realidad el contrato suscrito entre nuestro representado y la sociedad mercantil Imagen del Centro C.A. se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ello por que el contrato reza en forma clara y especifica tendría una duración de 1 año, año que empezaba a correr del 1 de Octubre de 1993, eso hace que el 1 de Octubre de 1994 venciera el termino o el plazo fijo, continuando el arrendatario en el inmueble arrendado continuando la arrendadora en recibir los cánones de arrendamiento y estando de acuerdo con esa situación hasta el momento en que introduce una demanda por cumplimiento de prórroga legal, es ya sabido y así lo establece la ley especial de la materia que contempla normas de orden público que las demandas por desalojo en los casos de contratos a tiempo indeterminado solamente pueden interponerse por las causales previstas en el Articulo 34 de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, siendo que en el caso que nos ocupe la demanda es por cumplimiento de prórroga legal, lo cual lleva al falso supuesto de que se trataba de un contrato de tiempo determinado, el Juez de la causa violo los derechos de mi representado al admitir la acción, en vista de que solo es permitida admitirla en los casos como dije del articulo 34, de la ley especial de la materia violó el debido proceso reglamentado por dicha ley, como ley especial y violó el derecho de defensa de mi representado al no darle la oportunidad al una vez admitida inmediatamente fue decretada una medida preventiva de secuestro sobre la base de un artículo del Código de Procedimiento Civil que no es aplicable que no estamos en los presupuestos de hecho para dicha aplicación, ocasionando nuestro representado se enterara en dicha oportunidad primero de la venta que se había hecho del inmueble y el segundo lugar de la existencia de este procedimiento, en esa oportunidad se le dio un plazo a nuestro representado para que pudiera otorgarse un plazo de 8 días para que pudiera desalojar el inmueble, lapso que obviamente aceptó en vista de que no tenía otra alternativa porque sino iba ser desalojado mediante la práctica de la medida en el mismo momento”.
III
A) DE LA DEFENSA DEL TRIBUNAL DENUNCIADO COMO AGRAVIANTE:
Un día antes de realizarse la Audiencia Oral y Pública el Tribunal denunciado como Presunto Agraviante, a través de su Juez Suplente Especial, Abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, consignó por ante este Tribunal Constitucional informes contentivos de la defensa del acto recurrido en Amparo, en los siguientes términos:
“1.- en primer termino (sic) en necesario informar que para la fecha del 09 de diciembre de 2005, en la cual se admitió la referida demanda y como consecuencia el decreto de las medidas preventivas de Secuestro y prohibición de Enajenar y Gravar, este juzgador no cumplía dicha función, siendo la persona quien la ejercía el ciudadano, Abogado OMAR GONZALEZ LAMEDA, en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado. 2.- En el ejercicio de mi cargo como Juez Suplente Especial de este Despacho, realicé una verificación de los supuestos hecho y de derecho para que se admitiera la demanda y se acordaran las medidas preventivas, en la que puede constatar que el libelo de demanda cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, de igual manera se pudo evidenciar que la demanda se encuentra fundamentada (sic) en el artículo, 38, 39 y 42 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y fue admitida y sustanciada de conformidad al artículo 33 del referido Decreto ley, por tratarse de una demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y las medidas derivadas de dicha admisión son meramente preventivas a los fines de asegurar las resultas de dicho juicio, las cuales fueron fundamentadas en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, sin pasar a analizar el fondo de la misma. 3.- A su vez hago de su conocimiento que la causa fue admitida así como decretadas las medidas preventivas de Secuestro y prohibición de Enajenar y Gravar, en fecha 09 de diciembre de 2005, desde el 06 de febrero de 2006 la causa se encontraba paralizada por abocamiento, en fecha 02 de marzo de 2006 fueron practicadas las medidas decretadas por este Tribunal por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Marzo de 2006 me aboqué al conocimiento de la causa, en fecha 23 de marzo de 2005, fue agregado a los autos comisión que llegara junto con oficio N° 06-119, emanada del referido Juzgado Ejecutor de Medidas, en fecha 27 de Marzo de 2006”.
B.) Haciendo uso del derecho a la defensa, la Representación del Tercero con Interés, en la Audiencia Oral y Pública, expuso textualmente lo que a continuación se transcribe:
“Buenos días, en primer termino el alegato formulado por la parte querellante no se compadece ni se corresponde para que este Tribunal en sede constitucional pase a analizarlos, porque en todo caso correspondería a la vía ordinaria establecer si se violaron normas de procedimiento o a lo alegado referido al arrendamiento, si se cumplieron o no esos requisitos, este Tribunal en sede constitucional solo está revisando la violación de los derechos constitucionales que eventualmente pudieron haber sido violados, mas no analizar si se procede o no se procedió si el contrato es a tiempo determinado o si el contrato es a tiempo indeterminado ese no es el caso que se esta ventilando que le correspondería al Tribunal, pero la defensa fundamental que yo quiero alegar aquí es la oportunidad procesal para declarar la inadmisibilidad que tratándose de normas de orden público puede ser declarada en todo estado y grado de la causa para eso yo he citado un escrito que está agregado a las autos y el cual yo ratifico. Sin embargo me voy a permitir señalar que el Tribunal esta en plena capacidad para antes de entrar en cualquiera materia de fondo, declarar o pronunciarse sobre la inadmisibilidad de el Amparo propuesto que nos ocupa en este momento. De esto hay una Sentencia dictada por el Dr. Jesús Manuel Delgado Ocando que entre otras cosas el dice que así mismo se reitera que no obstante haberse admitido inicialmente el auto de admisión de la solicitud de Amparo como requisito previo para la tramitación de la misma, el juez debe revisar nuevamente la existencia de los requisitos de admisibilidad de la acción a dictar la sentencia definitiva, es la oportunidad que tiene usted ciudadana Magistrada para conocer de la inadmisibilidad que seguido va a ser alegada. En primer termino alegó la parte querellante hace la declaración y dice tener conocimiento que la vía a ejercer era la vía ordinaria, y los recursos ordinarios que le concede la ley, me permito leer textualmente lo que señala la parte en su escrito, aun cuando las defensas aquí alegadas pudiesen promoverse en el juicio ordinario por la vía de la impugnación en nulidad de lo actuado y de control difuso de la constitucionalidad dicho medio no es posible en los actuales momentos y se desconoce hasta cuando, debido a que el Tribunal de la causa, se encuentra desprovisto de Juez y en espera de la persona en la que haya recaído el nuevo nombramiento se encargue del mismo. Ciertamente para la fecha 10 de marzo que fue producido el Amparo el Tribunal Quinto de los Municipios se encontraba desprovisto de Juez, pero también es cierto que en fecha 20 del mismo mes de Marzo, el nuevo Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa de manera que en ese ínterin es posible que pudiese haber prosperado por la impotencia de haber ejercido el recurso ordinario que le otorga la ley. Pero al momento que el Juez se avoca al conocimiento de la causa, cesan los elementos que eventualmente dieron la posibilidad para el ejercicio del amparo que hoy nos ocupa, al avocarse el Juez se retoma nuevamente la posibilidad de ejercer sus acciones por vía ordinaria y este proceso de Amparo ya se haría inoficioso, no tenia ningún lugar y así lo prevee el numeral primero del Articulo 6to, me permito leerlo no se admitirá la acción de amparo, primero cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho constitucional que hubiese podido causar, dos circunstancias muy importantes primero la declaración de que existe la vía ordinaria y segundo que cesaron las circunstancias que motivaron la Acción de Amparo, que es una acción excepcional y extraordinaria que debe ejercerse única y exclusivamente cuando no existe otro recurso, esa es la segunda causal de inadmisibilidad que yo estoy alegando que existiendo recurso ordinario a debido agotarse esa vía, para poder acceder a esta vía excepcional constitucional en el supuesto caso alegado que hubiese sido violado algunos derechos constitucionales, en relación a lo que la materia que esta tocando la colega de la parte querellante, seria interesante doctora y lo solicito de ser posible la lectura del escrito de contestación que el Juez querellado envió al Tribunal y aunque no compareció a este Acto el envió una contestación donde alega y hace un razonamiento mediante el cual el se exime de comparecer pero da sus alegatos porque el amparo es ineficaz e improcedente, tengo entendido que el Juez declara haber dicho yo lo leí, que él hizo una exhaustiva revisión de los autos y que para admitir la demanda se dio cuenta que se había cumplido con todos lo requisitos en definitiva es materia que corresponde a establecer en el juicio ordinario correspondiente que esta vigente. Tengo en mi poder un auto que recientemente dicto el Tribunal Quinto de los municipios, por cuanto en la presente causa la parte demandada asistida de los abogados interpuso amparo constitucional por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo según oficio 469, de fecha 13-03-2006…. Este Tribunal hasta tanto no conozca la resultas de lo precitado no procederá a conocer de la homologación…. Este Tribunal en sede constitucional las medidas innominadas que impuso simple y llanamente ordenó al Tribunal que se abstuviese de practicar la medida…. El secuestro no se efectuó, porque el demandado asistido de abogados convino en la demanda, se dio por citado, incluso el Juez Ejecutor expresamente declaró que en ese acto se estaban respetando todos los derechos constitucionales…. el tribunal admite el presente convenio por estar ajustado a derecho, se abstiene de practicar la medida de secuestro, en consecuencia la medida innominada que usted le otorgo fue cumplida… se abstiene practicar la medida de secuestro y deja constancia que no se causaron daños ni a personas ni a bienes, de manera que la medida no se practicó. De manera que por las razones de uno existir vías ordinarias por un lado y segundo habiendo cesado los elementos que eventualmente hubiesen podido servir de base para el presente procedimiento de Amparo no se justifica por tanto solicito de usted que lo declare inadmisible porque no tiene ningún sentido de continuar con este Amparo existiendo vías de carácter ordinario, es todo ciudadana Juez”.
Una vez finalizada la exposición del Tercero con Interés, la representación del Presunto Agraviado solicitó Derecho a Réplica, el cual le fue concedido, y en esta nueva oportunidad procesal ratificó su posición afirmando en otras cosas ya afirmadas que la lesión constitucional no había cesado. Del mismo modo, el Tercero con Interés hizo uso de su Derecho a Contrarréplica.
Por su parte, el Tribunal fundamentándose en el principio de inmediación procedió a interrogar a la representación del presunto agraviado de la manera siguiente: ¿Diga el Presunto Agraviado en que estado se encuentra la causa actualmente? RESPONDIO: Se encuentra paralizada.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso lo que a continuación se transcribe:
“Buenos Días a todos, bueno ciudadana Juez una vez escuchadas las brillantes exposiciones que acaban hacer las partes, donde la representante de la presunta agraviada como tercer interesado debe dar su opinión en aras de cumplir con el sagrado derecho, derechos constitucionales como bien lo ha determinado la doctrina, en este orden de ideas paso a pronunciarme comenzando ciudadana Magistrado el ciudadano doctor representante de los terceros en base de que la citada jurisprudencia hace hincapié que el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa puede declarar la inadmisibilidad, sin embargo para el momento en que la ciudadana la representante legal de la quejosa interpone su amparo, el mismo cumplía con todos los requisitos en cuanto lo que se trata a la inadmisibilidad consagrado en el Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparos, así mismo cumplió con todos los requisitos que establece el Articulo 18 el cual la fundamentación es plenamente válida para el Ministerio Publico, ya que si entrara a evaluar la decisión del ciudadano Juez, puesto que yo no soy un supervisor de las actuaciones, ni de este Tribunal que va a evaluar el fondo, pero debo hacer hincapié en esto lo que dice la Jurisprudencia citada, es cuando el Tribunal antes de realizarse la audiencia entiende que la solicitud de Amparo carece de todo sentido en este caso el ciudadano Juez puede sin lugar a dudas y como dijo muy bien el doctor debe declarar la inadmisibilidad pero este no es el caso, el fundamento de la acción de Amparo cumplió con todos los requisitos como ya dije tanto como del punto de vista de la admisibilidad, como de la procedencia sin embargo ciudadana Juez nosotros debemos de evaluar dos puntos esenciales lo que alega la colega habla de una conducta o de una decisión de parte del ciudadano Juez presunto Agraviante tal como lo dice ella, sin que el Ministerio Publico se haga parte de esa exposición puesto que no conozco la decisión, tenia toda la razón la doctora o la parte querellante en acudir a esta vía espacialísima en el caso de que el tribunal se encontrase acéfalo, no solamente porque se le estaría violando los derechos al quejoso en amparo, también se estaría violando o se pudo haber violado los derechos que tuvo el demandante en la causa principal porque sabemos que quedo una vez que hubo la transacción quedaron las partes sin poder agotar las instancias debidas, la colega pudo haber atacado esa decisión pero por eso digo podía que tenia que ser el amparo porque no tenia otra vía, no se podía apelar ante esas inquietudes el Ministerio Público ratifica que sin embargo en atención de lo que ha sido reiterativo de la decisión de nuestro máximo Tribunal específicamente la Sala Constitucional cuando se desarrollo del Articulo 5, que en una forma extremista, con el respeto que se merece nuestro máximo Tribunal, ha sido extremista cuando indica cuando ordena, da una orden muy especifica no puede ser el Amparo cuando existan vías ordinarias capaces de alguna manera restituir los derechos del quejoso, al haber sido nombrado ya el ciudadano Juez, evidentemente la violación cesó, evidentemente pude constatar de que el Tribunal le fue nombrado su Juez, y en este sentido y acatando lo que claramente ha establecido la jurisprudencia debe ser la vía ordinaria para que la doctora en ese juicio a través de todas las pruebas una vez que apele y los demás recursos pertinentes es donde deberá probar los errores o los presuntos errores y violaciones que puede haber cometido ese Juez, es por ello que atención a la citada jurisprudencia, y atención al ordinal 5 del Artículo 6, que debe ser la vía ordinaria que debe hacer cumplir los derechos, así mismo el ordinal primero del Artículo 6, donde dice será inadmisible la acción de amparo cuando hayan cesado las violaciones, y cito con el debido respeto referente al titulo II, artículo 6, ordinal primero, cuando hayan cesado las violaciones o amenaza de un derecho o garantía constitucional que pudiese haberlo causado, evidentemente al no esta debidamente representado el Tribunal, una vez subsanado esa falla y nombrado Juez, cesó la violación, por ello el Ministerio Público considera que la Solicitud de Amparo es inadmisible, es todo ciudadana Juez”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Vistas las exposiciones de todos los convocados a esta Audiencia Oral y Pública en los términos que anteceden, se procede a complementar el dispositivo del fallo proferido, en los términos siguientes: 1º.- Alegó el presunto Agraviado a través de sus Apoderadas el hecho de que le fue violado el derecho a la Defensa y el Debido Proceso por parte del Tribunal Presunto Agraviante, en virtud de haberse admitido una acción de derecho inquilinario en violación de garantías procesales al reglamentar los fundamentos del ejercicio de la acción en forma errada, decretándose actos inaudita parte, que lo dejaron totalmente indefenso en su condición de débil jurídico y sujeto a un régimen de protección especial, respecto a la referida denuncia; en este orden de ideas promovió en copia certificada las actuaciones del expediente contentivas de los hechos lesivos, las cuales son apreciadas plenamente por esta Sentenciadora en conformidad con los artículos 1359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil donde se puede apreciar la situación planteada; no obstante que la parte quejosa reconoce que tiene vías o medios expeditos desde el punto de vista legal susceptibles de ser utilizados como medios de impugnación para atacar y enervar los hechos lesivos por errónea aplicación de la ley; y , siendo que la recurrencia en amparo constituyó una situación obligada, en virtud de encontrarse el Tribunal Agraviante acéfalo, para el momento en que la parte quejosa se impone de manera fehaciente de las actas procesales, y debido a que la situación anómala de acefalía cesó, también cesó la amenaza de violación al Derecho a la Defensa que se hubiese ocasionado con la materialización por el Ejecutor de Medidas de cualquier actuación sin que la parte quejosa hubiese ejercido los recursos conducentes a la defensa de sus derechos, en el entendido que para esta Sentenciadora, no constituían violaciones flagrantes de la Carta Magna las denuncias respecto al debido proceso, por cuanto la situación delatada tiene recursos legales para su corrección, constituía sí una amenaza de violación, el hecho de acefalía del Tribunal de la Causa, que le impedía al quejoso hasta de hacerse de unas copias certificadas para recurrir; en virtud de lo cual, y por las razones expuestas, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1ª del artículo 6 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Amenaza de Violación al Derecho a la Defensa cesó para el momento de la realización de la presente Audiencia Oral y Pública y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal Constitucional a los fines de soportar lo establecido en el Dispositivo del Fallo, el cual se motivó suficientemente, y también con la finalidad de ilustrar, lo argumentado como punto central del dispositivo, procede a transcribir un extracto de la Sentencia del 26 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia Nº 57, Expediente Nº 00 – 2432. La Sentencia en referencia establece lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese no es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre – existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia”. Por manera que, es perfectamente viable la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional como materia de fondo de la misma; en el entendido de que el criterio citado no es el único, ya que ha sido reiterada y pacífica la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Este Tribunal Constitucional en acato de la Sentencia vinculante proferida en fecha 01 de febrero del año 2000, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso José Amando Mejías, PROCEDE a proferir fallo correspondiente al caso de marras, sometido a su conocimiento por el Presunto Agraviado ciudadano JOSE TABEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.194.432, de este domicilio, quien recurre ante lo que consideró violaciones de sus Derechos Constitucionales y en los que denuncia incurrió el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En este orden de ideas, denuncia como violadas, “....normas de orden sustantivo y procesal de donde se deriva una flagrante violación en el procedimiento instaurado en contra de su persona, con el carácter de Arrendatario del inmueble de los derechos constitucionales al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 49 y 49-1 del texto constitucional, así como de las garantías de igual rango, de la Tutela Judicial Efectiva y de la Seguridad Jurídica, previstas por los artículos 26 y 49-4 ejusdem; al reglamentar los fundamentos del ejercicio de la Acción en forma de causales para la procedencia de dicho ejercicio; y decretándose actos en dicho procedimiento, inaudita parte, que dejan totalmente indefensa a la parte catalogada por la Ley como débil jurídico y por ende sujeta a régimen de protección especial.” Ante estas situaciones de hecho estimadas como violatorias solicitó al Tribunal, cito: “...Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo consagrado por los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 49 de la Constitución Nacional, es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar, como formalmente lo hago en este acto, que este respetable Juzgado me ampare en mis derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y de las garantías de igual rango, a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, consagrados por los artículos 49, 49-1, 49-4 y 26 del texto constitucional, violados por el irrito procedimiento llevado por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anteriormente explanado, declarándose en la definitiva la nulidad de todo lo actuado en el mismo y, consiguientemente, del convenimiento realizado durante la ejecución de la medida preventiva decretada, restituyéndose de tal manera la situación jurídica infringida mediante el iter procesal argumentado”.
No obstante, las delaciones realizadas y el petitum elevado en los términos que anteceden, en el Capitulo Cuarto de su escrito, la parte quejosa a través de sus apoderados acota: “...Aun cuando las defensas aquí alegadas pudiesen promoverse en el juicio ordinario por la vía de impugnación en nulidad de lo actuado y del control difuso de la constitucionalidad, dicho medio no es posible en los actuales momentos, y se desconoce hasta cuando, debido a que el Tribunal de la causa se encuentra desprovisto de Juez en espera de que la persona en quien haya recaído el nuevo nombramiento se encargue del mismo, razón esta por lo que mi familia se encuentra expuesta al grave perjuicio que acarrearía la materialización de la medida preventiva decretada en dicho irrito procedimiento, prevista para el día diez (10) de los corrientes mes y año, por lo que no existe otro medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida que el recurso de amparo que hoy legal y formalmente ejerzo. Tampoco es posible la correspondiente impugnación en segunda instancia, en vista de que el convenimiento de autos no ha sido homologado y por ende carece de la fuera de la cosa juzgada necesaria para el ejercicio de la apelación a los fines de lograr el pronunciamiento acerca de la nulidad de lo actuado”.
Por manera que, resulta obvio, que la causa para acudir a instancias extraordinarias a los fines de que se le amparara en la tutela de sus derechos, obedeció a un vacío en el Tribunal de la causa, acéfalo para el momento de introducir la querella constitucional; y, que también fueron las razones por las cuales el Tribunal constitucional procedió de inmediato y sin dilación a proteger el derecho a la defensa del quejoso; pues mal podía, permitir que se realizaran en su contra actuaciones, cuestionadas desde el punto de vista legal, sin que se le diera el derecho y oportunidad a defenderse, en un proceso conforme a las previsiones legales, establecidas para tal fin. Pero lo que no debe pasar por alto esta Sentenciadora Constitucional, es que emerge de la Prueba de autos, un informe del Juez cabeza del Tribunal Presunto Agraviante, de que ya cesó el vacío jurisdiccional por una parte; por lo que reanudado el procedimiento le permite al hoy quejoso hacer uso del abanico de posibilidades legales para ejercitar su derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva de los mismos.
Por otra parte, ante la posibilidad anterior, puede perfectamente la parte accionante elevar las denuncias delatadas, en cuanto a la violación del Orden Procesal debido, a los Tribunales Superiores en Jerarquía a través de los recursos colocados a su alcance, toda vez que las referidas denuncias corresponden a la parte medular del derecho sustantivo debatido en Instancia y no a violaciones flagrantes y directas de la Constitución; cuestiones que pueden ser corregidas por vía de la legalidad jurisdiccional en agotamiento de la misma; toda vez que un pronunciamiento en este sentido sería como aceptar que la vía Constitucional opera como suerte de Tercera Instancia lo cual es contraproducente, a la naturaleza, razón y ser del Amparo Constitucional.
Por las razones que anteceden y las que esgrimieron en este mismo sentido la representación Fiscal y el Tercero con interés jurídico actual en esta causa, estima esta Sentenciadora que están dados los supuestos sin lugar a dudas en esta causa para declarar LA INADMISIBILIDAD, conforme a los establecido en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la violación ha cesado; Inadmisibilidad que puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, conforme a lo dictaminado en criterio pacifico y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
En merito a las razones expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSE TABEIRA, asistido por las Abogadas DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI y LOIRA MONAGAS TORRES, contra el Presunto Agraviante Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, todos identificados anteriormente, y ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la Medida Cautelar Innominada, decretada por éste Tribunal en fecha 10 de Marzo de 2006, cesa en sus efectos y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ ,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro: 52.165.-
Labr.
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