DEMANDANTE: MARIA JOSEFINA FLORES y MANUEL ANTONIO NUÑEZ
ABOGADOS: DARIO JOSE PEROZO RIVARO y PASTOR TALLAVO
DEMANDADO: MUNICIPIO AUTÓNOMO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.354
I
El presente procedimiento se inicio en fecha 11 de mayo de 2006, por demanda intentada por los Abogados DARIO JOSE PEROZO RIVERO y PASTOR TALLAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.491.831 y V-8.835.198, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 24.500 y 68.121, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos MARIA JOSEFINA FLORES y MANUEL ANTONIO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.413.503 y V-2.837.129 respectivamente, de este domicilio, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, por DAÑOS Y PERJUICIOS.
En fecha 15 de mayo de 2006, se le dió entrada.
De la revisión de las actas que conforma el presente expediente, este Tribunal observa que los ciudadanos MARIA JOSEFINA FLORES y MANUEL ANTONIO NUÑEZ, ya identificados, están demandando una cantidad de dinero liquida y exigible, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS, responsabilizando al MUNICIPIO AUTÓNOMO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, de la muerte del hijo de nuestros poderdantes, alegando negligencia en el cumplimiento de los deberes y las obligaciones del referido Municipio; cuya globalidad asciende a la suma de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.962.213.824,60).
Por lo anteriormente transcrito, estima necesario esta Sentenciadora definir la competencia de este Tribunal, para conocer y decidir la causa, en razón de la cuantía libelada, a tenor de lo establecido en la sentencia N° de fecha 02 de Septiembre de 2.004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dictaminó, cito:
“(...Omissis....) Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso; Importadora Cordi, C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias del los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.0001 U.T.) en los siguientes términos:
(....) 2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados; los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil (sic) una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su contenido no ésta atribuido a otro Tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.....” omissis.
...Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a está, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demanda a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre si. (...)”
Asimismo, queda excluida la competencia de la jurisdicción ordinaria, en atención al fallo parcialmente transcrito supra, la competencia que le otorgaba el ordinal 2° del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares, correspondiendo el conocimiento de tales asuntos también a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo”....omissis.
Ahora bien, observa este Tribunal, aplicando lo anteriormente transcrito al caso de marras, que una de las partes, concretamente la demandada en nuestro caso, es un ente público, a saber, EL MUNICIPIO AUTÓNOMO MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO; por una parte, y por la otra, la pretensión persigue la condena del referido ente por DAÑOS Y PERJUICIOS, y en consecuencia a pagar la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.962.213.824,60), la cual permite ubicarla en la escala de las 10.001 a las 70.000 Unidades Tributarias, y teniendo la misma un valor actual de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00); permite, en aplicación de la Doctrina citada, apuntar que la Competencia correspondería a la Corte en lo Contencioso Administrativo la cual tiene su sede en la Ciudad de Caracas y ASI SE DECLARA.
Lo expuesto permite concluir, a la luz de la doctrina transcrita, que tratándose de que este Tribunal es de Jurisdicción Ordinaria; de que el demandado es un Ente Público; además, que por la cuantía, correspondería su conocimiento a la CORTE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, declara SU FALTA DE JURISDICCIÓN para sustanciar y decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil; y, en aplicación del artículo 62 eiusdem, ordena su remisión inmediata al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara SU FALTA DE JURISDICCION, para la tramitación y sustanciación de la causa contentiva en el presente expediente, razón por la cual ordena su remisión inmediata al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, y ASI SE DECIDE. Désele salida. Ofíciese lo conducente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 de la tarde, y se remitió con oficio Nro. 1.029.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 52.354
Labr.-
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