EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: ZORAIDA MARINA ALCAZAR QUINTANA y
ALEJANDRO JOSE LOPEZ ORDOÑEZ
ABOGADO: FILOMENA RAMOS BORJAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51956

Por escrito presentado en fecha 09 de Diciembre de 2005, la ciudadana ZORAIDA MARINA ALCAZAR QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.836.830, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio, FILOMENA RAMOS BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.764, manifestó estar separada de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años, con el ciudadano ALEJANDRO JOSE LOPEZ ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.107.598; concretamente desde el día 30 de Noviembre de 1.997, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitó se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 20 de Diciembre de 2005, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 51.956.
Admitida la misma en fecha 16 de Enero de 2006, se acordó la citación del ciudadano ALEJANDRO JOSE LOPEZ ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.107.598, de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de citado, para que ratifiquen o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 04 de Abril de 2006, los ciudadanos ZORAIDA MARINA ALCAZAR QUINTANA y ALEJANDRO JOSE LOPEZ ORDOÑEZ, ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 07 de Abril de 2.006, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En día 17 de Abril de 2006, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 123, Año de 1.979. 2.-) Copias simples de las Actas de Nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio. 3°) Copias fotostáticas de sus Cédulas de Identidad. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos ZORAIDA MARINA ALCAZAR QUINTANA y ALEJANDRO JOSE LOPEZ ORDOÑEZ, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 04 de Julio de 1.979 , fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Juan José Flores del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuya Acta se encuentra inserta bajo el número 123, Año 1979.
En cuanto a los HIJOS procreado durante el matrimonio, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que son mayores de edad y capaces. Igualmente manifestaron los cónyuges con respecto a los BIENES, que no fueron adquiridos, en virtud de lo cual respecto a los mencionados particulares el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA…
JUEZ,


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:15 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.