EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: JOSE RAMON ROJAS FRANCO y
JANET DEL SOCORRO LA ROSA MOLINA
ABOGADOS: EDUARDO ARTURO GUANIQUE GONZALEZ y
CLAUDIA ROSA LUGO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52224
Por escrito presentado en fecha 27 de Marzo de 2006, los ciudadanos JOSE RAMON ROJAS FRANCO y JANET DEL SOCORRO LA ROSA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.212.705 y 7.507.556, de este domicilio, asistidos por los Abogados en ejercicio, EDUARDO ARTURO GUANIQUE GONZALEZ y CLAUDIA ROSA LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.101 y 88.393, manifestaron estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el 05 de Marzo de 1.998, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitó se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 28 de Marzo de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52.224.
Admitida la misma en fecha 31 de Marzo de 2006, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos JOSE RAMON ROJAS FRANCO y JANET DEL SOCORRO LA ROSA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.212.705 y 7.507.556 respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de citados, para que ratifiquen o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citados y manifiesten lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 06 de Abril de 2006, los ciudadanos JOSE RAMON ROJAS FRANCO y JANET DEL SOCORRO LA ROSA MOLINA, ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 17 de Abril de 2.006, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En día 17 de Abril de 2006, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de la Partida de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta bajo el Nro. 92, Tomo I, Año de 1.982. 2.-) Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de las hijas procreadas durante el matrimonio de nombres JINHARA JANET y JOSHIMAR JANET. 3°) Copias fotostáticas de sus Cédulas de Identidad. 4°) Copias fotostáticas del documento propiedad del inmueble adquirido durante la unión conyugal. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos JOSE RAMON ROJAS FRANCO y JANET DEL SOCORRO LA ROSA MOLINA, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 28 de Octubre 1.982 , fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuya Acta se encuentra inserta bajo el número 92, Tomo I, Año 1.982.
En cuanto a los HIJOS procreado durante el matrimonio, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que son mayores de edad y capaces. Con respecto a los BIENES, liquídese la Sociedad Conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:10 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
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