DEMANDANTE: MARTA JOSEFINA CASTILLO

ABOGADOS: JOSE VICENTE LAYA OLIVEROS,
ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN,
WILLIAN DÍAZ GUZMÁN

DEMANDADO: JOSE BORDONES

ABOGADOS: ALBERTO JOSE MORÍN TORTOLERO,
MARITZA COROMOTO CHÁVEZ PINEDA

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

SENTENCIA : DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 49.493

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el Abogado ROBERTO HERNÁNDEZ BAZÁN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante, en tiempo útil, contra la decisión proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 10 de Enero de 2.002.
Recibidas las actuaciones, éste Juzgado procedió en fecha 20 de Mayo de 2003, a darle entrada asignándole el Nro. 49.493 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Encontrándose la causa en estado de Sentencia, ésta Alzada pasa hacerlo de la manera siguiente:
I
Seguidamente iniciamos la revisión de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
Se inicia el presente juicio, en fecha 11 de Febrero de 2000, por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el Abogado JOSE VICENTE LAYA OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.795, en representación de la ciudadana MARÍA JOSEFINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.580.020, en contra del ciudadano JOSE BORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.097.606, todos de éste domicilio.
El Tribunal deja expresa constancia, que por un error libelar, la parte Accioanante fue identificada como MARÍA JOSEFINA CASTILLO, cuando de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que su verdadero nombre es MARTA JOSEFINA CASTILLO.
En fecha 24 de Febrero de 2.000, fue admitida la demanda, se sustanció por el Procedimiento Breve y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JOSE BORDONES, ya identificada.
Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada, se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 09 de Noviembre de 2001, el Abogado ALBERTO JOSE MORIN TORTOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.203, consignó poder autenticado, que le fuere conferido por el demandado de autos, ciudadano JOSE VICENTE BORDONES, a los fines de que lo representara en el presente Juicio e igualmente le fue otorgado Poder a los Abogados MARITZA COROMOTO CHÁVEZ PINEDA Y LUIS MORÍN INFANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.110 y 8016 respectivamente.
En fecha 14 de Noviembre de 2001, procedió el Accionado a dar contestación a la demanda, incoada en su contra.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes, a la demostración de sus alegatos, las cuales fueron agregadas y admitidas oportunamente.
En fecha 10 de Enero de 2002, la Jueza del Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta Sentencia Definitiva, declarando SIN LUGAR, la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por los Abogados JOSE VICENTE LAYA OLIVEROS Y ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN, en representación de la ciudadana MARÍA JOSEFINA CASTILLO, contra el ciudadano JOSE BORDONES.
Por diligencia de fecha 16 de Enero de 2002, la parte demandada APELA, de la decisión proferida, por el Tribunal A-quo, en fecha 10 de Enero de 2002, la cual fue escuchada en ambos efectos, y a tal efecto se ordenó remitirlo al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer previo sorteo de Distribución, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de marzo de 2002, la parte demandada consignó escrito contentivo de informes, los cuales fueron agregados a los autos.
Por acta de fecha 05 de Mayo de 2003, el Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, se INHIBIÓ, de seguir conociendo de la presente causa, fundamentándose para ello, en el Ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vencido el lapso de allanamiento, se acordó expedir copia fotostática del líbelo de la demanda y del auto de inhibición al Juzgado Superior, (Distribuidor), en lo Civil, Mercantil, Trabajo y Menores de ésta Circunscripción Judicial, y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, fue remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer previo sorteo de Distribución a éste Juzgado, quien por auto de fecha 20 de Mayo de 2003, procedió a darle entrada bajo el número 49.493 y fijó el décimo (10°) día de de despacho siguiente para decidir.

II
Los términos de la controversia entre las partes quedó planteada de la siguiente manera:
A) La REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega que su representada ciudadana MARÍA JOSEFINA CASTILLO, supraidentificada, es propietaria de un bien inmueble, constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle “B”, de los Arales, Sector Magallanes, distinguido con el número 02-56, Jurisdicción del Municipio San Diego de Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia, de documento debidamente autenticado, el cual se consigna con el presente escrito de demanda. Esgrime que sobre el mencionado bien inmueble, la hija de su representada ciudadana MARJORIE KARINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-12.030.794 y de éste domicilio, previa autorización, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE BORDONES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad número V-7.097.606 y de éste domicilio, tal como se evidencia de dicho instrumento, el cual lo consigna. Aduce que en el texto del mismo se estipulo lo siguiente: Primero: Que el canon de arrendamiento era la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), mensuales, los cuales se obligó a cancelar el arrendatario ciudadano (JOSE BORDONES), por mensualidades vencidas los días primeros (01) de cada mes. Segunda: Que el plazo de duración de es de un (01) año, a partir del día 01 de Agosto 1996, período éste prorrogable por un lapso igual. Alega que en fin se establecieron todas y cada una de las condiciones que regularán la relación contractual. Esgrime que el ciudadano JOSE BORDONES, ha venido incumpliendo sus obligaciones contractual y legal como: La entrega del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia. Señala que llegada la fecha de la finalización del contrato, 01 de agosto de 1997, y la de su prorroga 01 de agosto de 1998, la arrendadora, ciudadana MARJORIE KARINA CASTILLO, exigió al arrendatario la entrega del inmueble a lo que éste negó, sin justificación, incumpliendo con una de las obligaciones fundamentales en la relación contractual arrendaticia, cual es la de entregar el bien inmueble arrendado, a lo que hizo caso omiso y desde entonces, han resultado infructuosas todas y cada una de las gestiones tendientes a lograr la entrega del inmueble, tal como se evidencia de la notificación judicial practicada por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por el contrario, practicada la notificación judicial, el arrendatario procedió a realizar consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado Sexto de Parroquia de los Municipios, Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy Juzgado Séptimo de Municipio Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con el propósito de alegar su solvencia, ante cualquier acción judicial y no entregar el mencionado bien inmueble, todo lo cual se evidencia del expediente signado con la nomenclatura interna del mencionado Tribunal con el número 7.222. En consecuencia alega que su representada en condición de propietaria, puede como en efecto formalmente lo hace, solicitar el cumplimiento del contrato y consecuencialmente exigir la devolución del inmueble arrendado. Fundamenta la demanda en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En su petitorio solicita Primero: Que el demandado cumpla con la obligación legal y contractual de entregar totalmente desocupado de personas y cosas y sin plazo alguno, a su representado el bien inmueble objeto, del presente contrato de arrendamiento. Segundo: En pagar las costas y costos del presente juicio. Aduce que en caso de no mediar Convenimiento de la parte demandada, solicita del Tribunal se sirva condenarlo conforme a los mismos. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000, 00):
A) La REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Rechaza, niega y contradice la temeraria e infundada demanda que por cumplimiento de contrato, interpuso por ante éste Tribunal, la ciudadana MARÍA JOSEFINA CASTILLO, y las razones para combatir dicha acción, son las siguientes: 1.) El Contrato locativo de marras, no puede ser demandado, en virtud, de que no consta la cesión del citado contrato a su propietaria, por lo que la actora, a su entender no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio. 2.) Su representado ciudadano JOSE BORDONES, jamás se le ha notificado judicialmente para que hiciere la entrega del inmueble arrendado al vencimiento del citado contrato locativo. 3.) En el caso de la relación contractual entre la arrendadora y su representado, se produjo la tácita reconducción del contrato de alquiler, ya que a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, su representado quedó, se le dejó en posesión de la cosa arrendada, y por ende, se presume que el arrendamiento se renovó, y en su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo sea, por tiempo indeterminado y como prueba de ello, es que la arrendadora recibió al vencimiento del Contrato, los sucesivos alquileres correspondiente al objeto del inmueble y así como, también retiraron los alquileres consignados por su poderdante en los Tribunales, por lo que a su entender, mal puede pueden exigir el cumplimiento del citado contrato por vencimiento del término, por disposición del artículo 1600 del Código Sustantivo Civil con el artículo de la Ley especial; 4.) Esgrime que a todo evento, y para el supuesto negado hipotético, que la relación contractual sea a tiempo determinado lo cual no es cierto, se acoge en nombre de su representado y en base al principio de la irretroactividad de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, cuya vigencia entró en vigencia el día primero de enero de 2000, tal como lo establece el artículo 94 de la mencionada Ley, en la prorroga establecida en el artículo ejusdem.
B.) Por su parte la Representación de la parte Demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
MOTIVA

El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, lo cual nos conduce a examinar su motivación para decidir, la cual es del tenor siguiente:
“… Siendo la oportunidad para dictar Sentencia este Tribunal pasa a decidir como Punto Previo la defensa de fondo alegada por la parte demandada, de la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS de la parte demandante para sostener el Juicio. En cuanto a éste punto este Tribunal considera que la parte demandada señala en su contestación “… que no consta la cesión del citado contrato a su propietaria, por lo que la actora, no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio.” Apreciando esta Juzgadora que del contenido del contrato de arrendamiento que en original corre a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de expediente, ni de ningún otro documento que conste en el mismo, no se contempla en forma alguna la cesión de los derechos de la arrendadora ciudadana MARJORIE KARINA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.030.794, de éste domicilio, a la propietaria del inmueble y demandante en esta causa, ciudadana MARÍA JOSEFINA CASTILLO, ya identificada. Alega que por ende, no puede atribuirse a la propietaria MARÍA JOSEFINA CASTILLO, el carácter necesario para poder intentar un juicio por cumplimiento de un contrato en el cual ella no fue parte, ni le han sido cedidos los derechos que contempla el mismo, en tal sentido, a su entender es procedente el alegato de la falta de cualidad e interés de la parte demandante y Así se decide. Al respecto, y con fundamento de la anterior decisión, la doctrina venezolana, representada por el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, ha señalado que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material ó interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores”… (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo II, página 9). No debe confundirse el hecho de que existen algunas acciones ó actividades que en materia arrendaticia es indiferente si las realiza el arrendador o el propietario del inmueble, como lo es el procedimiento administrativo de regulación ó extinción de regulación de cánones de arrendamiento, contemplado en el Derecho con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con actividades de orden meramente judicial como lo es la resolución ó el incumplimiento de un contrato, en el cual la persona para tener cualidad ó interés debe ser parte del mismo, así el artículo 1166 del Código Civil, establece: “Los Contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.” De acuerdo a la Jurisprudencia reiterada de nuestro Alto Tribunal, no se entra a considerar el merito de la causa, por haberse declarado procedente el alegato de la falta de cualidad e interés de la parte demandante. DECISIÓN. En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LIGAR, la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento ha seguido los Abogados JOSE VICENTE LAYA OLIVEROS Y ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, en representación de la ciudadana MARÍA JOSEFINA CASTILLO, en contra del ciudadano JOSE BORDONES, ya identificado. Se condena al pago de las costas procesales de ésta instancia a la parte actora por haber resultado totalmente vencida……” Omissis.
Vistas y analizadas las actuaciones que anteceden incluyendo la recurrida; este Tribunal de Alzada se aparta del criterio sostenido por el Juez A-quo de la causa; por las razones siguientes:
PRIMERO: La decisión apelada tiene como fundamento el hecho, que el demandado invocó la falta de cualidad e interés de la demandante ciudadana MARTHA JOSEFINA CASTILLO, para sostener el presente Juicio, por no ser la mencionada ciudadana la que celebró el Contrato de arrendamiento y por no constar que la ciudadana MARJORIE KARINA CASTILLO (Arrendadora), quien celebró el Contrato de Arrendamiento, haya cedido tales derechos a la Actora, para investirla de legitimidad; defensa ésta declarada Procedente por la Juzgadora A-quo.
Ahora bien, ésta Juzgadora de Alzada, procede a resolver sobre la defensa esgrimida de la falta de cualidad; y con la finalidad de ilustrar y soportar en doctrina el criterio y las cargamentos a utilizar se transcribe parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 15 de Diciembre de 2005, expediente número 05-0656- Sentencia número 50.07, por ser aplicable al caso de marras, en los siguientes términos:
“Legitimación activa para demandar la resolución del contrato de arrendamiento celebrado por dos coarrendadores….. En el caso de marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la Empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscritor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución. En efecto, si bien es cierto que el ciudadano A, suscribió conjuntamente con el ciudadano G., el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares. Más aún las disposiciones legales aplicables al caso, (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil), ni el contrato de arrendamiento, el cual es Ley entre las partes, establecen que en casos como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por más de una persona, no pueda uno de los Coarrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causas contempladas en la Ley; siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por Ley, por lo que no puede interponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente…”
Aplicando las decisiones anteriormente transcritas, al caso bajo análisis, observa éste Tribunal de Alzada, que no establece la Ley como causal de inadmisibilidad el hecho de que un Contrato de Arrendamiento, aún cuando el inmueble no haya sido, arrendado directamente por su propietario, no pueda éste demandar haciendo uso de los derechos que le confiere por todos los efectos, que se deriven del Contrato, pues como propietario nunca pierde su cualidad frente al inquilino, y el hecho mismo de demandar en lugar de su mandatario, indica revocatoria del Poder conferido y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte no puede un Juez cercenarle al propietario del Bien Inmueble Arrendado, el derecho a la tutela judicial efectiva y ASÍ SE DECLARA.
Se ratifica que quien incoa la presente demanda es la propietaria del inmueble, objeto del Contrato de Arrendamiento, cualidad que acredita, con un documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia Estado Carabobo, de donde emerge que el ciudadano ELOY GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.493.492, y de éste domicilio, dio en Venta a la mencionada Ciudadana MARTA JOSEFINA CASTILLO, identificada en autos, el inmueble objeto del presente Juicio, el cual al no ser impugnada la referida probanza por el adversario, se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. También, riela al folio 18 del presente expediente, documento privado contentivo de una constancia suscrita en fecha 12 de Julio de 1996, de donde se constata que la parte Actora ciudadana MARTA CASTILLO, autoriza a la ciudadana MARJORIE KARINA CASTILLO, para que en su nombre y representación arrendara, subarrendara y vendiera el bien inmueble de su propiedad y objeto del presente juicio, ubicado en San Diego, Sector los Árales, Barrio los Magallanes, calle B, casa identificada con el número 26; por todo lo antes explanado, se concluye que la parte Actora, Propietaria del Inmueble, objeto del presente Juicio tiene cualidad, interés y legitimación para intentar la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, aún cuando el Contrato lo haya celebrado su mandataria, ya que conforme a los criterios Jurisprudenciales transcritos, los cuales comparte plenamente ésta Juzgadora, basta que la parte Actora, demuestre su condición de propietaria, para poder intentar y sostener cualquier acción que derivara de la naturaleza del contrato; razón por la cual la falta de cualidad e interés de la parte Actora, para sostener el presente Juicio, alegada por la parte demandada de autos, y declarada Procedente por el Tribunal A-quo, a criterio de ésta Alzada se estima IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la decisión anterior, queda revocada la Decisión proferida en fecha 10 de Enero de Enero de 2002, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Declarada como fue la Improcedencia de la Falta de Cualidad de la parte Actora, pasa éste Tribunal de Alzada en base al principio quantum apelatum quantum devolutum a pronunciarse sobre el fondo de la causa esto es, sobre la procedencia no de la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento; en éste sentido se establecen los siguientes hechos; a.) La existencia de un Contrato de Arrendamiento celebrado entre la ciudadana MARJORIE KARINA CASTILLO, como ARRENDADORA, actuando como mandataria de la ciudadana MARTA JOSEFINA CASTILLO, y el ciudadano JOSE BORDONES, como ARRENDATARIO, ambos identificados en autos, teniendo como objeto un inmueble ubicado en la calle “B” de los Arales, Sector Magallanes, distinguido con el número 02-56, en Jurisdicción del Municipio Autónomo San Diego del Estado Carabobo, hecho éste admitido por la parte demandada y documentado por la parte Actora, documento que se aprecia en todo su rigor probatorio, lo cual permite tener por probada la relación contractual; b.) Igualmente emerge de la prueba documental valorada plenamente que el canon de arrendamiento es por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), mensuales y será cancelado debidamente por el Arrendatario con toda puntualidad al vencimiento de cada mes; c.) Que la duración del presente contrato es de un (01) año fijo contado a partir del día 01 de Agosto de 1996, hasta el día 01 de Agosto de 1997, pudiéndose prorrogar por un período menor ó igual siempre que las partes así lo acordaran por escrito notificándolo con tres (03) meses de anticipación al vencimiento de éste contrato; d.) Que serán por cuenta del Arrendatario el pago puntual de todos los servicios públicos de que dispone el inmueble, para lo cual se compromete a entregar a la Arrendadora las correspondientes facturas ó recibos que comprueban dichos pagos. Hechos que se fijan por estar suficientemente probados, al ser además de letra contractual, reafirmado por la parte demandada en su escrito de contestación y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Como quiera, que uno de los puntos Controvertidos en la presente causa, versan sobre la naturaleza del contrato que rige la relación arrendaticia; ésta Alzada a los fines de determinar la misma, procedió a examinar exhaustivamente cada una de las Cláusulas del Contrato y encuentra que específicamente en la cláusula tercera las partes convinieron en lo siguiente cito:
“CLÁUSULA TERCERA“La duración del presente contrato es de un (01) año fijo contado a partir del día 01 de Agosto de 1996, hasta el día 01 de Agosto de 1997, pero éste lapso podrá prorrogarse por un período menor ó igual siempre que las partes así lo acuerden por escrito notificándolo con tres (03) meses de anticipación al vencimiento de éste Contrato.” Omissis
Del contenido de la Cláusula transcrita, se infiere por su claridad, que ambas partes al momento de suscribir el presente contrato acordaron, su vencimiento fuera a término fijo, es decir con una duración de un (01), contado a partir del día 01-08-1996 y finalizaba el día 01-08-1997; y sólo se prorrogaría si las partes lo acordaran por escrito con tres (03) meses de anticipación al vencimiento del mismo; lo cual no ocurrió así, toda vez que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no consta en los autos, notificación alguna donde las partes hubieren acordado prorrogar el referido contrato por un periodo igual ó menor, en consecuencia al no cumplirse la condición estipulada por las partes, a criterio de quien aquí decide, el contrato suscrito en fecha 09 de Agosto de 1996, continúo siendo a término fijo, mantenido incólume las mismas estipulaciones explanadas en éste; en virtud de la cual, se colige que el Contrato fue renovándose por períodos de tiempo de igual duración; por manera que, se le caracteriza en cuanto ó por la determinación del tiempo, en un contrato de Arrendamiento a tiempo determinado y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO:_ Alega la parte Actora, que el Arrendatario, ha venido incumpliendo sus obligaciones contractuales y legales como lo es la entrega del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia, toda vez que llegada la fecha de la finalización del contrato, 01 de Agosto de 1997, y la de su prorroga 01 de Agosto de 1998, la Arrendadora, ciudadana MARJORIE KARINA CASTILLO, exigió al arrendatario la entrega del inmueble a lo que éste se negó, sin justificación, incumpliendo con unas de la obligaciones fundamentales de la relación contractual arrendaticia, cual es la de entregar el bien inmueble arrendado. Por su parte el demandado, ante las afirmaciones de hecho realizadas por la Accionante, pretende excepcionase alegando lo siguiente: a.) Que jamás se le ha notificado judicialmente, para que hiciera la entrega del inmueble arrendado al vencimiento del citado contrato locativo. En éste sentido se le observa, al accionado que riela al folio diez y su vuelto, que en fecha 20 de Octubre de 1998, la Arrendadora ciudadana MARJORIE KARINA CASTILLO, asistida de Abogado, presentó ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego, de ésta Circunscripción Judicial, escrito de solicitud de Notificación, donde se lee lo siguiente:”... Ocurro ante su competente autoridad, a fin de que se traslade y constituya el Tribunal a su cargo a la dirección del inmueble arrendado a objeto de que se le NOTIFIQUE personalmente al arrendatario ó a cualquier persona presente en dicho inmueble, su decisión de dar por rescindido el contrato de arrendamiento existente y que se da por resuelto, y que le doy un lapso de noventa (90) días contados a partir de la fecha de dicha notificación. Se da por resuelto, por lo que se me debe hacer entrega en la fecha indicada el inmueble, totalmente solvente de (Cánones arrendaticios y servicios públicos) y en los términos establecidos en el contrato anotado…” Y del mismo modo se observa al folio 14 y su vuelto notificación de la manifestación de voluntad de No prorrogar, tal como fue convenido en la Cláusula Tercera contractual citada supra, la cual fue practicada por el ya mencionado Juzgado en fecha 20 de Noviembre del mismo año, quedando en consecuencia demostrado, que la fecha de finalización del Contrato es decir el 01 de Agosto de 1997, y la de su prorroga el 01 de Febrero de 1998, es decir que ya estaban vencidos, igualmente se le solicitó la entrega del inmueble objeto del presente juicio, por lo que mal, puede pretender excepcionarse, negando que jamás se le ha notificado judicialmente para que hiciera entrega del inmueble arrendado, hecho éste que quebranta el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 1°, que establece que las partes, sus Apoderados, Y Abogados Asistentes, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, y en tal virtud deberán exponer los hechos conforme a la verdad; en virtud de las razones anteriormente expuestas la defensa esgrimida por el Accionado no puede PROSPERAR , en los términos expuestos y ASÍ SE DECLARA.
b.) Con relación a la Tacita Reconducción, alegada por la representación del accionado, fundamentado en el hecho, de que entre la Arrendadora y su representado, se produjo la tácita reconducción del contrato de alquiler, ya que a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, su representado quedó, se le dejó en posesión de la cosa arrendada, y por ende, se presume que el arrendamiento se renovó, y en su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo sea, por tiempo indeterminado y como prueba de ello, es que la arrendadora recibió al vencimiento del Contrato, los sucesivos alquileres correspondiente al objeto del inmueble y así como, también retiraron los alquileres consignados por su poderdante en los Tribunales, por lo que a su entender, mal puede pueden exigir el cumplimiento del citado contrato por vencimiento del término, por disposición del artículo 1600 del Código Sustantivo Civil con el artículo de la Ley especial. Dicho argumento carece de asidero jurídico y en su lugar como respuesta de ésta Alzada, se ratifica lo decidido en el particular Tercero. Por otra parte no constan en los autos, las consignaciones arrendaticias, que dicen fueron efectuadas, no obstante, que las promovió como pruebas y erradamente le fueron admitidas sin consignarlas en copias certificadas, por manera que, las pruebas que no consten en el expediente no existen en el juicio; además de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en el caso de marras, era carga del accionado probar está afirmación y no lo hizo, en consecuencia la defensa alegada no puede PROSPERAR Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Del análisis del Contenido del Contrato de arrendamiento, específicamente en la Cláusula Tercera, la cual fue analizada supra, se determina que éste tiene un plazo determinado de un (01) año, contados a partir del día 01 de Agosto de 1996, por lo que venció el 01 de Agosto de 1997. Dispone sobre los contratos a tiempo determinado la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en sus artículos 38 y 39, que llegado al vencimiento del plazo estipulado operará de pleno derecho la prorroga legal de “carácter obligatorio para el arrendador” y que de acuerdo al lapso de duración del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se solicita, esta prorroga legal es de seis (6) meses. Es decir, que una vez vencido el lapso del mismo el 01 de Agosto de 1997, se prorrogó legalmente hasta el 01 de Febrero de 1998, fecha que concuerda relativamente con el vencimiento alegado por la actora de autos. Ahora bien, consta en los autos, a los folios 10 y su vuelto, la notificación judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20 de Octubre de 1998, donde se demuestra que efectivamente estaba vencido el referido contrato, y consecuencialmente la obligación que tenía el arrendatario de hacer entrega del inmueble, a su arrendadora ó propietaria, lo cual no cumplió; todo lo aquí explanado conduce a conluir que la acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento debe PROSPERAR y en consecuencia resulta aplicable la norma contenida en el Artículo 1.160 del Código Civil, el cual expresa:
“Los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, si no a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso ó la Ley.”
El caso de marras se subsume perfectamente en la referida normativa y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Lo expuesto en los particulares anteriores, conducen a concluir conforme a la letra del Contrato tenido como ley entra las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, que hubo incumplimiento Contractual por parte del demandado, en lo que respecta a la obligación contraída de entregar del bien inmueble arrendado, toda vez que vencido el contrato de Arrendamiento, previa notificación con noventa (90) días de anticipación realizado por la arrendadora, se resistió a efectuar la entrega del mismo, a su propietario procediendo luego a su entender a realizar consignaciones en depósito, los cuales no procedió a consignarlas a los autos, como era su obligación; en virtud de la cual la Demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el Abogado JOSE VICENTE LAYA OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.795, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARTA JOSEFINA CASTILLO, contra el ciudadano JOSE BORDONES, todos identificados en autos, es PROCEDENTE; y en consecuencia se condena a la parte Accionada en cumplir con la obligación legal y contractual de entregar totalmente desocupado de personas y cosas y solvente en todos los servicios públicos, a la ciudadana MARTA JOSEFINA CASTILLO, el inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle “B”, de los Arales, Sector Magallanes, distinguido con el número 02-56, Jurisdicción del Municipio San Diego de Valencia del Estado Carabobo y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En merito de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZÁN, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARTA JOSEFINA CASTILLO, todos identificados en autos, contra la decisión proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SEN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 10 de Enero del año 2.002. Declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el Abogado JOSE VICENTE LAYA OLIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.795, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARTA JOSEFINA CASTILLO, contra el ciudadano JOSE BORDONES, todos identificados en autos, en consecuencia se condena al demandado de autos, a entregar totalmente desocupado de personas y cosas y solvente en todos los servicios públicos, a la ciudadana MARTA JOSEFINA CASTILLO, el inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle “B”, de los Arales, Sector Magallanes, distinguido con el número 02-56, Jurisdicción del Municipio San Diego de Valencia del Estado Carabobo y ASÍ SE DECIDE.
QUEDA REVOCADA LA SENTENCIA, PROFERIDA POR EL A- QUO EN FECHA 10 DE ENERO DE 2.002.
Se condena en costas a la parte demandada, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Treinta y Uno (31) días del mes de Mayo del año dos mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA



En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde.
LA…………
SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA


Expediente Nro. 49.493
m.lb