DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL)

ABOGADA: SONIA MEDINA DE APONTE

DEMANDADOS: INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS
ELECTROMECANICOS C.A (INSYMECA)
LAZARO DURAN LEON, CORTEZA VICTORIA DE
DURAN, DIMAS JESÚS AREVALO MENDOZA Y
HELENA COROMOTO DOVALE DE AREVALO.

ABOGADO: MARIELIS CUSTODIO GIRÓN

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: DEFINTIVA

EXPEDIENTE: 49.635

Por escrito fecha 08 de Julio de 2003, la Abogada SONIA MEDINA DE APONTE, Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 3271, titular de la cédula de identidad número V- 2.133.054, en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO MERCANTIL C.A, (Banco Universal), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de Abril de 1925, bajo el número 123 cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan en asiento efectuado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de Diciembre de 2000, bajo el número 17, tomo 228-APro, representación que consta en instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda el 15 de Octubre de 1998 bajo el número 53, tomo 84, introdujo formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, contra la Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTRO MECÁNICOS, INSYMECA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de Marzo de 1994, bajo el número 21, tomo 20-A, con modificaciones inscritas ante ese Registro Mercantil en fechas 04 de Agosto de 1998 bajo el número 29, tomo 48-A; 04 de Agosto de 1998 bajo el número 30, tomo 48-A; 04 de agosto de 1998 bajo el número 31, tomo 48-A, 04 de Agosto de 1998, bajo el número 32, Tomo 48-A; 04 de Agosto de 1998, bajo el número 34, tomo 48-A, y 05 de Abril de 2000, bajo el número 38, tomo 14 A, representada por su Director Gerente y Director Suplente, Ciudadanos LÁZARO DURAN LEON Y DIMAS JESÚS ARÉVALO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad números, V-4.200.417 y V-3.092.018 respectivamente, ambos avalista de la mencionada Empresa; y personalmente contra el ciudadano LAZARO DURAN LEON, antes identificado; en su carácter de representante y Director Gerente de la mencionada Empresa y Avalista de la misma; su cónyuge CORTEZA VICTORIA REINA DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.196.943, de éste domicilio; contra el ciudadano DIMAS JESÚS ARÉVALO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.092.018, de éste domicilio, en su carácter de Director Suplente y Avalista de la Empresa antes mencionada, así como de su cónyuge HELENA COROMOTO DOVALE DE ARÉVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.829.473, de éste domicilio.
Por auto de fecha 14 de Julio de 2003, se le dio entrada, bajo el número 49.635, de la nomenclatura interna llevada por éste Tribunal.
En fecha 25 de Julio de 2003, fue admitida y decretada la intimación de los Codemandados de autos, antes mencionados e identificados, a los fines de que pagaran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a partir de la fecha que constara en autos, la última intimación practicada.
Las diligencias conducentes a la citación de los Codemandados de autos, se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al ciudadano LÁZARO DURÁN LEON, en su carácter de Director Gerente de la Empresa INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS INSYMECA C.A; y respecto a los ciudadanos DIMAS JESÚS ARÉVALO MENDOZA Y HELENA COROMOTO DOVALE DE ARÉVALO, se deja constancia que en virtud, de no constar en los autos, la entrega de las respectivas boletas de notificación, tal como consta de la nota suscrita por al secretaría de éste Tribunal, en fecha 17 de mayo de 2005, en la cual señala no haber podido entregar las boletas a los ciudadanos antes mencionados; a tal efecto a solicitud de la parte Accionante, los mismos, fueron intimados mediante Cartel de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; finalmente se deja constancia que en relación a la Codemandada ciudadana CORTEZA VICTORIA REINA DE DURÁN, se le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir a la Intimación por Cartel, y no habiendo comparecido, personalmente ni asistido de Abogado, la parte Actora, solicitó la designación de Defensor de Oficio, recayendo la misma, en la persona de la, Abogada MARIELIS CUSTODIO GIRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.884, quien mediante acta de fecha 26 de Julio de 2005, acepta el cargo y juró cumplir fielmente las funciones inherentes al cargo, siendo debidamente intimada en fecha 03 de Agosto de 2005.
Por escrito de fecha 03 de Octubre de 2.005, la Abogada MARIELIS CAROLINA CUSTODIO GIRON, antes identificada, consignó escrito de Oposición al decreto de intimación, igualmente consignó recibo del telegrama que le fuere enviado a través de Ipostel.
Por escrito de fecha 11 de Octubre de 2005, la Defensora Judicial presentó escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su defendida.
Por diligencia de fecha 23 de Enero de 2006, la Abogada SONIA MEDINA DE APONTE, antes identificada, reservándose su ejercicio, sustituyó poder en la abogada MARÍA MARGARITA APONTE MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-7.116.289, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.503.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte Actora y la Defensora Judicial de la Codemandada CORTEZA VICTORIA REINA DE DURAN, presentaron las que consideraron convenientes a la demostración de sus alegatos.
Vencido el lapso probatorio solo la parte Actora presentó escrito de informes.
II
La litis entre las partes quedó planteada de la manera siguiente:
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Alega que la Sociedad Mercantil antes identificada adeuda a su representado el Banco Mercantil C.A, de plazo vencido la suma global de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS al 11 de Marzo del 2003 por concepto de saldo del pagaré, aceptado el 11 de Octubre de 2001 con vencimiento original el 09 de Enero de 2002, con un monto o de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), de capital, vencida su última prorroga el 07 de Agosto de 2002, el cual devengaría intereses convencionales bajo régimen de tasas variables hasta su vencimiento, calculados al inicio de cada período de siete (7) días a la tasa Básica Mercantil que estuviere vigente para dicha oportunidad, sumándose ó restándose a la misma Cinco (5) puntos porcentuales, debiendo pagarse los intereses por períodos anticipados de treinta (30) días y calculándose de acuerdo a la tasa vigente para la fecha de inicio de cada período, haciéndose los ajustes derivados de las variaciones de las tasas en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes al próximo período y de acuerdo a ello acreditando o debitando en la cuenta corriente 1060-33179-9 la cantidad que resultare de dicho calculo. Se fijó como tasa inicial el 40% anual menos cero (-0) puntos porcentuales. Esgrime que en caso de mora, la tasa de interés aplicable sería la que resultare de sumarle un 3% adicional anual a la tasa referencial mercantil (TRM), vigente para la fecha en que ocurriera la mora. Aduce que se convino en que la Tasa Referencial Mercantil, sería la determinada de acuerdo al Procedimiento señalado en el Cuerpo del pagaré. Esgrime que para garantizar el pago de la suma dada en préstamo los ciudadanos LÁZARO DURAN LEON Y DIMAS JESÚS ARÉVALO MENDOZA, se constituyeron en el cuerpo del pagaré en avalista de la deudora, para ante su representada. Alega que la suma global adeudada anteriormente señalada está calculada al 11 de Marzo de 2003 y está comprendida por los siguientes conceptos: 1.) Saldo de capital del pagaré, la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000, 00) 2.) La suma de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.508.888,89) por concepto de intereses de mora desde el 07 de Agosto del 2002 hasta el 11 de marzo de 2003, calculados a las tasas y lapsos señalados en el anexo que en dos (02) folios útiles consignó marcado “B”. Que por todas las gestiones infructuosas acude a demandar a INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS C.A, representada por su Director Gerente LAZARO DURÁN LEON y sus Avalistas Ciudadanos LAZARO DURAN LEON Y DIMAS JESÚS ARÉVALO MENDOZA, en forma personal y ya identificados, a fin de que convenga a pagar ó a ello sea condenados por el Tribunal, a la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES. (Bs.6.508.888,89) calculados hasta el día 11 de marzo de 2003, las costas procesales de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil y los intereses de mora que continúen venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado, solicitando su expresa condena en costas y la aplicación indexación monetaria al momento del pago de la deuda. Fundamenta la demanda en los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Por último estimó la presente demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8 000.000,00).
LA DEFENSORA AD- LITEM DE LA CODEMANDADA CORTEZA VICTORIA REINA DE DURAN:
Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado y fundamenta su rechazo en los términos siguientes: Alega que consta fielmente en la documentación que reposa en los autos, y muy especialmente, que el mismo no es aceptado por su defendida y al no llevar la aceptación no constituye este extracto de cuenta un hecho cierto para darle autenticidad a la deuda reclamada, y que por lo antes expuesto rechaza y niega que su defendida adeude al Banco Mercantil, S.A, (BANCO UNIVERSAL). Esgrime que se reserva el derecho de presentación de pruebas en caso de obtenerlas durante el proceso.

Se deja expresa constancia que los restantes codemandados de autos, no comparecieron ni personalmente asistidos de abogados, ni por medio de apoderado alguna a dar contestación a la demanda, incoado en su contra.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA.
A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
POR UN CAPÍTULO ÚNICO. Hizo valer a favor de su representada el Pagaré consignado en original conjuntamente con la demanda y que cursa en autos, aceptado el 11 de Octubre de 2001, con vencimiento original el 09 de Enero de 2002, vencida su última prorroga desde el 07 de agosto del 2002, por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.00,00) y un saldo de capital a la fecha de la demanda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), más los intereses de mora del 2003 por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 1.508.888,89), y los que han continuado venciendo desde el 11 de marzo de de 2003, hasta la fecha de cancelación definitiva de la deuda u oportunidad en que el Tribunal condene a la parte demandada al pago de la misma, el cual no fue desconocido en forma alguna ni aportada al proceso ninguna prueba que demostrara que se hubiere abonado alguna suma al monto discriminado como suma adeudada. Motiva diciendo que solicita se tenga por promovido en este acto, tanto el referido pagaré así como la discriminación de intereses aplicados en los diferentes lapsos, efectuada en el líbelo de la demanda que da aquí por reproducida.
El referido instrumento riela a los folios del 32 al 33 del expediente de marras, se encuentra inserto en copia fotostática certificada y está constituido por un Pagaré, aceptado el 11 de Octubre de 2001, con vencimiento original el 09 de Enero de 2002; esta Juzgadora le acuerda pleno valor probatorio como documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil; en virtud, de que el mismo no fue rechazado ni impugnado como tal, quedando en consecuencia reconocido por la parte contraria.
B.) LA DEFENSORA AD- LITEM DE LA CODEMANDADA CORTEZA VICTORIA REINA DE DURAN PROMOVIÓ:
POR UN CAPÍTULO. Reprodujo en todas sus partes el mérito jurídico que arrojan los autos, a favor de su representada. El Tribunal, tiene establecido criterio apoyándose en decisión de la Sala Política Administrativa de fecha 30-07-2002 el cual comparte, que los Méritos Probatorios no constituyen Medios de Pruebas de los establecidos en la Ley. POR UN CAPÍTULO II, alega que no obstante su defendida no se ha comunicado en forma alguna, con su persona lo cual le imposibilita aportar pruebas que demuestren que hubiese cancelado ó abonado a la suma adeudada. Lo expuesto no constituye medio de prueba alguno, sino razonamientos de la propia promovente. POR UN CAPÍTULO III, Ratificó en cada una de las partes del escrito de contestación consignado en autos, e hizo valer a su favor todo elemento que pudiese beneficiar durante el juicio, ya que incluso el resto de los codemandados, fueron intimados personalmente no aportando prueba alguna que los beneficiaran. El Tribunal le observa a la promovente que el contenido del escrito de contestación tampoco constituye medio probatorio, si no hechos que deben ser probados.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Expuestos los hechos, analizadas y valoradas como fueron, las pruebas en la forma precedentemente señalada se procede a fallar en los siguientes términos:
PRIMERO: El Instrumento Fundamental de la Acción está constituido por Documento Mercantil, el cual, se examina al amparo del contenido de los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, ya que por constituir un Pagaré se rige por dicha normativa; y en este sentido encontramos que reúne las características del artículo 486 eiusdem, y no está evidentemente prescrito, en consecuencia mantiene toda su vigencia y validez para hacer efectivo su cobro. De la misma manera, consta del instrumento público que en copias certificadas fueron acompañadas al líbelo marcadas “A”, las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que la parte Actora
Tiene la legitimidad que acredita para Accionar y sostener el presente juicio y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: El Objeto de la Pretensión es la de obtener el pago del referido Pagaré de sus Deudores ya identificados, quienes no obstante, de haber sido intimados personalmente no se presentaron a éste proceso, ni por sí ni por medio de apoderados a realizar la excepción de pago correspondiente, como única defensa válida dada la firmeza del instrumento que soporta la Pretensión de la parte ACTORA; desde luego, que la Defensora Ad-Litem hizo su defensa, respecto a la Codemandada de autos, ciudadana CORTEZA VICTORIA REINA DE DURAN, pero sin llegar a una defensa de mérito, en clara demostración de no haber contactado a su defendida; por lo que se deja como hecho establecido que la Sociedad Mercantil INSTALACIONES y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS INSYMECA C.A, representada por su Director Gerente y Director Suplente, ciudadanos LÁZARO DURAN LEON Y DIMAS JESUS ARÉVALO MENDOZA, anteriormente identificados; y personalmente los cuidadnos LAZARO DURAN LEON, en su carácter de representante y Director Gerente de la mencionada Empresa y Avalista de la misma, éste conjuntamente con su cónyuge CORTEZA VICTORIA REINA DE DURÁN, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-4.196.943, y de éste domicilio, y el ciudadano DIMAS JESÚS ARÉVALO MENDOZA, en su carácter de Director Suplente y Avalista de la Empresa supra mencionada, así como su cónyuge HELENA COROMOTO DOVALE DE ARÉVALO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-3.829.473, de éste domicilio, le adeudan al Banco Mercantil C.A, (Banco Universal), el Pagaré identificado con el número 61.390, librado en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 11 de Octubre de 2001, en virtud de no haber sido honrada hasta la presente fecha y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Por cuanto no hubo excepción de pago, y declarada como fue la firmeza del instrumento, los Codemandados de autos, deberán cancelar la suma global adeudada, la cual alcanza al 11 de marzo de 2003, la suma líquida y exigible de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.508.888,89), suma ésta comprendida por los siguientes conceptos: 1.) Saldo de capital del pagaré, la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs.5.000.00,00); 2.) La suma de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.508.888, 89), por concepto de intereses de mora calculados desde el 07 de Agosto de 2002, hasta el 11 de Marzo de 2003. Cantidades estas demandadas en el libelo por la parte accionante y constantes del instrumento fundamental de pretensión de donde emerge la deuda contraída por la obligada Sociedad de Comercio INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTROMECÁNICOS C.A (INSUMECA), a través de sus representantes legales. De la misma manera, por el hecho de no haber cancelado a su vencimiento su conducta se subsume en lo establecido en el artículo 1269 del Código Civil, en consecuencia es Procedente el Cobro de los Intereses moratorios libelados más los que se continúen causando hasta la ejecución de la presente Sentencia; igualmente, se declara la procedencia de la Corrección Monetaria solicitada, la cual deberá calcularse a través de la experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Como corolario de lo acordado en el particular que antecede, tenemos que reza la norma contenida en el artículo 1.264 del Código Civil lo siguiente cito:
Artículo 1.264. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención.”
Y, por su parte la norma del 1.269 eiusdem nos enseña;
Artículo 1269 “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención”...
Si subsumimos la Letra del Contrato en las normas anteriormente transcritas, tenemos que los intereses demandados están ajustados a derecho; en consecuencia los Codeudores deberán cancelar la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 1.508.888,89) por concepto de intereses moratorios calculados desde el 07 de Agosto de 2002, hasta el 11 de Marzo de 2003, estos intereses se deben hasta la total cancelación de la deuda por ser procedentes, en el entendido de que en este caso, se ordena su cálculo por experticia complementaria del fallo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tal como se declaró en el particular anterior y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), interpuesta por, la Abogada SONIA MEDINA DE APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 3271, en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO MERCANTIL C.A, (Banco Universal), contra la Sociedad Mercantil INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS ELECTRO MECÁNICOS, INSYMECA C.A, representada por su Director Gerente y Director Suplente, Ciudadanos LÁZARO DURAN LEON Y DIMAS JESÚS ARÉVALO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad números, V-4.200.417 y V-3.092.018 respectivamente, ambos avalista de la mencionada Empresa; y personalmente contra el ciudadano LAZARO DURAN LEON, antes identificado; en su carácter de representante y Director Gerente de la mencionada Empresa y Avalista de la misma; su cónyuge CORTEZA VICTORIA REINA DE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.196.943, de éste domicilio; contra el ciudadano DIMAS JESÚS ARÉVALO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.092.018, de éste domicilio, en su carácter de Director Suplente y Avalista de la Empresa antes mencionada, así como de su cónyuge HELENA COROMOTO DOVALE DE ARÉVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.829.473, de éste domicilio. Y ASÍ SE DECIDE.
Se Condena a la parte Demandada al pago de las siguientes Cantidades: 1.) Saldo de capital del pagaré, la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000. 000,00) 2.) La suma de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs.1.508.888,89) por concepto de intereses de mora; desde 07-08-2002 hasta el 11-03-2003; 3°) El cobro de los intereses de mora que continúen venciendo hasta que la Sentencia quede definitivamente firme; 4°) igualmente se declara la procedencia de la Indexación Monetaria de las sumas demandadas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la Sentencia quede definitivamente firme y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los TREINTA Y UNO (31) días del mes de Mayo de 2006, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR. LA…..
SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,


Abog. LEDYS ALIDA HERRERA


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Expediente Nro. 49.635
m.lb