DEMANDANTE: PLACIDO HIGUEREY
ABOGADO: MANUEL PEREZ MARCANO
DEMANDADOS: CARLOS FRANCISCO DELGADO NIÑO y LUIS PEREZ
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTINCIÓN DE LA ACCION)
EXPEDIENTE: 683
Por escrito de fecha 20 de septiembre de 1972, el ciudadano MANUEL PEREZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-77.591, con el carácter de Endosatario en Procuración de una letra de cambio emitida a favor del ciudadano PLACIDO HIGUEREY, asistido por la Abogada CARMEN R., PEREZ DE DRAGONETTI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 231, interpuso demanda por COBRO DE BOLIVARES, contra los ciudadanos CARLOS FRANCISCO DELGADO NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-759.334, en su carácter de Librado Aceptante de la letra de cambio, y el ciudadano LUIS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.917.005, en su carácter de Fiador y principal pagador de las obligaciones derivadas de la letra de cambio.
En fecha 22 de septiembre de 1972, se le dio entrada y admisión, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera el décimo (10°) día siguiente, a la última citación practicada, a dar contestación a la demanda, y se decreto medida Preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 1972, las partes actuantes en esta causa realizaron convenimiento para ponerle fin al proceso. Dicho convenimiento fue homologado por auto de esa misma fecha.
En fecha 18 de septiembre de 1972, el ciudadano MANUEL PEREZ MARCANO, ya identificado, en su carácter de parte actora, solicitó la ejecución del convenimiento realizado, por cuanto la parte demandada no cumplió con el referido convenimiento, librándose mandamiento de ejecución en fecha 24 de noviembre de 1972. En esa misma fecha se practico la medida ejecutiva decretada en el referido mandamiento de ejecución.
En fecha 11 de julio de 1973, el ciudadano MANUEL PEREZ MARCANO, ya identificado, consignó a los autos documento público notariado, mediante el cual el ciudadano ALEXANDER LEGKOW SITNIKOW, austriaco, ingeniero, portador de la cédula de identidad número E-145.626, de este domicilio, se constituyó en fiador solidario del ciudadano CARLOS DELGADO NIÑO, en su carácter de ejecutado en el presente proceso hasta cubrir la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00); asimismo, solicitó al Tribunal se sirva expedir nuevo mandamiento de ejecución, por cuanto el inmueble y los bienes embargados no alcanzaron a cubrir el monto del mandamiento original, siendo librado en esta misma fecha el nuevo mandamiento de ejecución.
Después del auto donde el Tribunal ordenó expedir el nuevo mandamiento de ejecución no hubo otra actuación de ninguna de las partes, hasta el día 04 de octubre de 2005, cuando se hace presente la Abogada NELIS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.430.293, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 64.735, Requiriéndole al Tribunal que “oficie al ciudadano Registrador Principal del Estado Carabobo para que remita a este Tribunal el expediente N° 683...”, dicha solicitud fue acordada por auto de fecha 06 de octubre de 2005, siendo recibido el expediente en este Tribunal en fecha 13 de octubre de ese mismo año.
En fecha 01 de noviembre de 2005, mediante escrito las Abogadas NELIS ORTEGA y PENÉLOPE YANEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.430.293 y V-11.358.586, respectivamente, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 64.735 y 64.978 en ese orden, de este domicilio, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana BARBARA GROHSLER JOHN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.081.200, de este domicilio, Solicitando de la ciudadana Juez. que se decrete la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido una inacción prolongada por parte del demandante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada sobre el inmueble identificado en autos.
En fecha 26 de Septiembre de 2005, la Juez, se avocó al conocimiento de la causa, se concedieron a las partes tres (03) días para que hicieran uso del derecho que les consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de marzo de 2006, la Abogada NELIS ORTEGA, ya identificada, solicitó la notificación de la parte actora mediante boleta, por cuanto se desconoce su dirección exacta de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo ordenada la notificación de la parte Actora en este proceso, mediante boleta de conformidad con lo establecido en el referido artículo; la referida boleta se fijará en la Cartelera del Tribunal, por cuanto ninguna de las partes estableció Domicilio Procesal, sustentando su actuación en Sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dicha boleta fue fijada por el Alguacil del Tribunal en fecha 16 de marzo del año 2.006.
PUNTO PREVIO
Revisadas las actuaciones en la presente causa el Tribunal observa, que la ciudadana BARBARA GROHSLER JOHN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.081.200, de este domicilio, no tiene cualidad acreditada en el presente expediente para actuar a través de abogado en los términos en la cual se presenta, por manera que al no acreditar cualidad sus actuaciones son írritas y ASI SE DECLARA.
Con relación al punto anterior este Tribunal deja establecido que la parte Actora en este juicio es: PLACIDO HIGUEREY, la parte demandada es: CARLOS FRANCISCO DELGADO NIÑO; y presentado por el demandado como fiador el ciudadano ALENXANDER LEGKOW SITNIKOW, titular de la cédula de identidad número E-145.626.
Ahora bien, llama poderosamente la atención el hecho de que se presenta por ante este Juzgado una ciudadana la cual responde al nombre de BARBARA GROHSLER JOHN, la cual, al consignar documentos públicos permite observar que sus datos identificatorios no se corresponden con ninguno de los documentos ni siquiera con la sentencia de Divorcio proferida por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 1963; de lo cual se infiere que para ratificar la afirmación inicial, que la ciudadana en cuestión no es la misma que aparece en la prueba documental consignada. Razón por la cual, de una vez se niega la suspensión de la medida solicitada hasta tanto sea subsanado el vació de derecho al cual se hace referencia.
Resuelto el punto anterior procedemos seguidamente a resolver sobre la inacción por más de treinta (30) años y así tenemos:
Primero: Se observa que el último acto realizado por las partes en el presente Juicio se efectúo el día 11 de julio de 1973, fecha en que la parte Actora solicitó nuevo mandamiento de ejecución, hasta el día 04 de octubre del año 2005, fecha en que se presenta la Abogada NELIS ORTEGA, requiriéndole al Tribunal que “oficie al ciudadano Registrador Principal del Estado Carabobo para que remita a este Tribunal el expediente N° 683...”, transcurrieron más de 32 años, sin haber sido instado el proceso, si realmente estaba interesado como parte de este proceso, porque espero que pasara un periodo de tiempo tan largo sin impulso procesal, situación jurídica que coloca a esta causa en estado de paralización, y ASI SE DECLARA.
Segundo: Comprobado como ha sido en el caso de marras, que desde el día 11 de Julio de 1973, fecha en que la parte Actora solicitó nuevo mandamiento de ejecución, hasta el día 04 de octubre del año 2005, fecha en que se presenta la Abogada NELIS ORTEGA, requiriéndole al Tribunal que “oficie al ciudadano Registrador Principal del Estado Carabobo para que remita a este Tribunal el expediente N° 683...”, transcurrieron TREINTA Y DOS (32) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, sin que se haya efectuado ningún acto para continuar el proceso, resulta pertinente destacar, una falta de interés que se infiere por la larga paralización, criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06- 001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció:
Omissis “...No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. (sub. Trib.)
No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (sub. Trib.)
Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar, la pérdida de interés de la parte actora en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo, y todavía no había entrado en estado de sentencia; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, no ha ocurrido la simple Extinción del Proceso, que conduce a la declaración de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se sanciona con la pérdida de la instancia, por cuanto el tiempo ocurrido rebasa el término de la prescripción del derecho; razón por la cual, se declara que la pérdida del interés como elemento de la acción, produce irremediablemente y sin lugar a dudas la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, en el presente proceso, y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, incoada por el ciudadano MANUEL PEREZ MARCANO, con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano PLACIDO HIGUEREY, contra los ciudadanos CARLOS FRANCISCO DELGADO NIÑO y LUIS PEREZ, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de mayo del 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se Publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 683
Labr.-
LEDYA ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 683, contentivo de la Demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por el ciudadano MANUEL PEREZ MARCANO, con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano PLACIDO HIGUEREY, contra los ciudadanos CARLOS FRANCISCO DELGADO NIÑO y LUIS PEREZ, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
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