PRESUNTO AGRAVIADO: SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

ABOGADO: MARIA ELENA PAEZ PUMAR y LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ

PRESUNTOS AGRAVIANTES: SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE EMPRESAS PROCESADORAS DE ALIMENTOS CONCENTRADOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA-ALIMENT) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALIMENTOS POLAR COMERCIAL (SINTRA-AMELIPOCO) representados respectivamente por su Secretario General ciudadanos ALEXIS TORCATEZ y DAVID BARRIOS, y los ciudadanos JUAN RIOS, MOISÉS PALENCIA, RAFAEL GARCIA, ENDER ROSARIO, ROBERT BLANCO, NERVIS GUTIERREZ, RICHARD LOPEZ, HECTOR HIDALGO, ALONSO MERCADO, ASDRÚBAL QUEVEDO, DOUGLAS CASTILLO, SAMUEL LEAL, WILLIAM NÚÑEZ, ADOLFREDO SÁNCHEZ, DEMYS BANDA, DOUGLAS GARCIA.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DE DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 52.328

En fecha 04 de mayo de 2006, los Abogados MARIA ELENA PAEZ PUMAR y LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.702.802 y 7.132.922 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 39.320 y 61.184, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Presunta Agraviada Sociedad Mercantil con domicilio en Caracas “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.”, (antes denominada C.A., Promesa) domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de mayo de 1.964, bajo el N° 127, Tomo 10-A-Pro, cuyo cambio de denominación social acordó en reforma Estatutaria según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 29 de enero de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en la misma fecha, es decir, el 29 de enero de 2004, bajo el N° 38, Tomo 11-A-Pro, compañía esta cesionaria de la totalidad de activos, pasivos, derechos y obligaciones de MAVESA, S.A., (antes denominada Primor Inversiones, C.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 2001, bajo el No. 81, Tomo 497-A-Qto, modificada su denominación, su Documento Constitutivo Estatutario y refundido éste en un solo texto, según consta en asiento de registro inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 01 de octubre de 2003, bajo el N° 15, tomo 818 A; en virtud de la fusión por absorción efectuada por Alimentos Polar Comercial, C.A., en Mavesa, S.A., según consta en Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas el 16 de junio de 2005, por lo que a Alimentos Polar Comercial, se refiere, cuya debida Participación al Registro Mercantil competente quedó inscrita junto con el Acuerdo de Fusión respectivo ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de junio de 2005, bajo el No. 58, Tomo 91-A-Pro, y publicado en el Periódico Mercantil “El Informe Empresarial” Nro. 25537 de fecha 30 de junio de 2005 y por lo que a Mavesa, S.A., se refiere, según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 16 de junio de 2005, cuya debida Participación y Acuerdo de Fusión respectivo quedaron inscritos en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el No. 1, Tomo 1126 A y publicado en el Periódico Mercantil “El Informe Empresarial” No. 25503 de fecha 28 de junio de 2005, interpusieron Acción de Amparo Constitucional contra los Presuntos Agraviantes: SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE EMPRESAS PROCESADORAS DE ALIMENTOS CONCENTRADOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA-ALIMENT) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALIMENTOS POLAR COMERCIAL (SINTRA-AMELIPOCO) representados respectivamente por su Secretario General ciudadanos ALEXIS TORCATEZ y DAVID BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.639.781 y V-11.349.617 respectivamente y de este domicilio, y los ciudadanos JUAN RIOS, MOISÉS PALENCIA, RAFAEL GARCIA, ENDER ROSARIO, ROBERT BLANCO, NERVIS GUTIERREZ, RICHARD LOPEZ, HECTOR HIDALGO, ALONSO MERCADO, ASDRÚBAL QUEVEDO, DOUGLAS CASTILLO, SAMUEL LEAL WILLIAM NÚÑEZ, ADOLFREDO SÁNCHEZ, DEMYS BANDA, DOUGLAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.312.358, V-6.496.590, V-7.067.156, V-11.191.798, V-11.349.439, V-12.774.562, V-7.126.477, V-5.294.018, V-7.070.127, V-12.930.391, V-10.616.888, V-8.792.976, V-11.442.376, V-5.443.672, V-12.374.878 y V-7.495.021, de este domicilio, los cuales prestan servicios para MAVESA, S.A. Planta Alimento, hoy ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., supra identificada.

A los fines de su conocimiento, tramitación y decisión, se procedió a la revisión de la Acción de Amparo interpuesta, de la cual se observan los hechos siguientes:
1°) El objeto de la Pretensión de Amparo, está dirigido contra las actuaciones materiales que están siendo llevadas a cabo por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE EMPRESAS PROCESADORAS DE ALIMENTOS CONCENTRADOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA-ALIMENT) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALIMENTOS POLAR COMERCIAL (SINTRA-AMELIPOCO) representados respectivamente por su Secretario General ciudadanos ALEXIS TORCATEZ y DAVID BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.639.781 y V-11.349.617 respectivamente y de este domicilio, y los ciudadanos JUAN RIOS, MOISÉS PALENCIA, RAFAEL GARCIA, ENDER ROSARIO, ROBERT BLANCO, NERVIS GUTIERREZ, RICHARD LOPEZ, HECTOR HIDALGO, ALONSO MERCADO, ASDRÚBAL QUEVEDO, DOUGLAS CASTILLO, SAMUEL LEAL WILLIAM NÚÑEZ, ADOLFREDO SÁNCHEZ, DEMYS BANDA, DOUGLAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.312.358, V-6.496.590, V-7.067.156, V-11.191.798, V-11.349.439, V-12.774.562, V-7.126.477, V-5.294.018, V-7.070.127, V-12.930.391, V-10.616.888, V-8.792.976, V-11.442.376, V-5.443.672, V-12.374.878 y V-7.495.021, de este domicilio, quienes en su condición de Presuntos Agraviantes supuestamente o a su decir impiden o dificultan las operaciones de producción, comercialización y distribución de los productos de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA VALENCIA, por cuanto comenzaron a ordenarle a los trabajadores de la referida empresa que realizaran paralizaciones momentáneas en las líneas de producción, asimismo de una forma arbitraria y sin ninguna autorización decidieron limitar y restringir el acceso a las instalaciones de la misma a trabajadores, empleados, personal gerencial y supervisorio, justificando esta actuación en que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA VALENCIA, les ha venido violando reiteradamente una serie de normas legales, cláusulas contractuales y acuerdos que atentan contra la estabilidad, protección y bienestar de todos sus afiliados específicamente en la Cláusula Octava y Cláusula Treinta y Uno de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual regula las condiciones de trabajo entre la prenombrada empresa y sus trabajadores.
2°) Que los hechos conflictuados emergen de Un Pliego de Peticiones que se introdujo por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Carabobo.
3°) Que el referido Órgano Administrativo Laboral declaró la inadmisibilidad del pliego conflictivo, toda vez que en la misma Inspectoria cursaba un pliego conciliatorio, aún no resuelto.
4°) Que en fecha 29 de marzo de 2006, fue dictado un auto mediante el cual la Inspectoria del Trabajo estableció los servicios mínimos indispensables para el caso de una eventual huelga que afectase el normal desenvolvimiento de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
5°) Concretan que .., “la situación que se nos está presentando, consiste en que los miembros de ambos sindicatos y algunos trabajadores, alegando una supuesta huelga, que por demás no está autorizada y en consecuencia es totalmente ilegal, se encuentran apostados en las diversas entradas de las instalaciones de la planta, impidiéndole el acceso a los trabajadores y empleados de la empresa deseosos de trabajar y en absoluto desacuerdo con las acciones que se están suscitando, lo cual les está generando un gravamen, al no poder ejecutar sus actividades regulares y las obligaciones que les impone la relación de trabajo y por ende cumplir con las obligaciones contractuales que tienen contraídas con clientes y proveedores, así como la producción de los alimentos que en dicha empresa se fabrican y sus consecuente distribución para satisfacer la demanda de consumo por parte de la población, constituyéndose así una violación flagrante a los derechos y garantías fundamentales de nuestra representada, en los términos que se explican en el presente escrito....”

Así las cosas, y ubicada sin lugar a dudas las presentes actuaciones en el Campo del Derecho Laboral, donde incluso tendría que sopesarse lo concerniente al Derecho a la Huelga de los Trabajadores, este Tribunal acatando el criterio sentado y vinculante de la Sentencia N° 1, del 20 de enero del año 2000 (Caso Emery Mata Millán) proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establecieron las reglas de Competencia en Materia de Amparo, declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para la tramitación de la presente Acción de Amparo Constitucional y la declina por ante un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, por estimarse sean los competentes para su sustanciación y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 07, aparte segundo, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo por ante el Juzgado Distribuidor Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDAS HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:50 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDAS HERRERA
Expediente Nro. 52.328
Labr.-






Quién suscribe, LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. CERTIFICA: Que estas copias son traslado fiel y exacto de su original, las cuales cursan insertas en el expediente Nro. 52.328, contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., contra el SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE EMPRESAS PROCESADORAS DE ALIMENTOS CONCENTRADOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SINTRA-ALIMENT) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALIMENTOS POLAR COMERCIAL (SINTRA-AMELIPOCO) representados respectivamente por su Secretario General ciudadanos ALEXIS TORCATEZ y DAVID BARRIOS, y los ciudadanos JUAN RIOS, MOISÉS PALENCIA, RAFAEL GARCIA, ENDER ROSARIO, ROBERT BLANCO, NERVIS GUTIERREZ, RICHARD LOPEZ, HECTOR HIDALGO, ALONSO MERCADO, ASDRÚBAL QUEVEDO, DOUGLAS CASTILLO, SAMUEL LEAL WILLIAM NÚÑEZ, ADOLFREDO SÁNCHEZ, DEMYS BANDA, DOUGLAS GARCIA, de cuya exactitud doy fe. Igualmente certifica que dichas copias se expiden por orden de la ciudadana JUEZ PROVISORIO, y conforme con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, En Valencia, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.