EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: PERFECTO REQUENA ASCANIO
ABOGADOS: CARMEN SALAZAR y NURYS CORONEL
DEMANDADO: MELECIA BOLIVAR
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 50.270.
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.
Por escrito de demanda y su reforma presentado por el ciudadano PERFECTO REQUENA ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.583.024, de este domicilio, asistido por las Abogadas en ejercicio CARMEN SALAZAR y NURIS CORONEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 34.713 y 30.702, respectivamente, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra su cónyuge ciudadana, MELECIA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.865.320, domiciliada en la carretera principal “El Venado” Guigue, Estado Carabobo, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibida por distribución, se le da entrada en fecha 23 de mayo de 2.004 y fue admitida en fecha 05 de Noviembre de 2.004, se ordenó el emplazamiento de las partes para un Primer Acto Conciliatorio y un Segundo Acto Conciliatorio, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2.004, asistido de abogado, consigna fotostatos a los fines de librar la compulsa de la parte demandada, la cual se libra en fecha 10 de noviembre de 2.004.
Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2.004 el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación del Fiscal Vigésimo Primero con competencia en materia de familia.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2.004, se libra despacho de comisión al Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se sirva practicar la citación de la parte demandada.
En día 13 de diciembre de 2.004, se reciben resultas del despacho de comisión, en la cual se practico la citación personal efectiva de la parte demandada de autos ciudadana MELECIA BOLIVAR, antes identificada, el mismo es agregado en la oportunidad correspondiente.
Siendo la oportunidad para la realización del Primer y Segundo acto conciliatorio del Juicio los cuales se celebraron el 15 de febrero y 04 de abril de 2.005, respectivamente, en las horas fijadas por éste Tribunal, con la presencia únicamente de la parte demandante quien insistió en continuar con la demanda.
Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2.005, el ciudadano PERFECTO REQUENA ASCANIO, otorgó poder apud-acta a la Abogada CARMEN SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.713.
Por diligencia de fecha 12 de abril de 2.005, siendo la oportunidad para la Contestación de la Demanda, la Apoderada Judicial de la parte actora insiste y ratifica el contenido de la demanda.
En fecha 21 de abril de 2.005, la Apoderada actora consigno escrito de pruebas las cuales fueron agregadas y admitidas en la oportunidad correspondiente.
II
La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:
1.- LA PARTE ACTORA, alega en su libelo de demanda y en su escrito de reforma lo siguiente: “Durante los primeros años la vida transcurrió en un ambiente de respeto, armonía, consideración y mutuo amor, pero desde hace aproximadamente catorce (14) años las conductas de mi esposa cambiaron radicalmente, hasta el punto de perderme el afecto y dejar de cumplir con las obligaciones que el hogar le imponía. A pesar de las reiteradas insinuaciones mías, tratando de mantener la armonía y la unión en el hogar común y en especial para impedir la ruptura del vinculo matrimonial, mí esposa insistía en su comportamiento anormal extraño, culminando mi esposa con el abandono del hogar común el día 20 de Abril de 1990. Como quiera Ciudadano Juez, que en virtud del tiempo transcurrido se trata de un abandono voluntario con carácter definitivo”.
2.- LA PARTE DEMANDADA, NO OBSTANTE DE ESTAR CITADA, NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Durante el lapso probatorio solo la parte actora promovió las siguientes probanzas:
II
ACTIVIDAD PROBATORIA
LA PARTE ACTORA:
EN UN CAPITULO I:
Invocó a favor de su representado el merito favorable que se desprende de las actas del expediente. Afirmación que carece de relevancia probatoria alguna.
POR UN CAPITULO II.
Promovió Prueba Testimonial, y en este sentido ofreció como testigos, a los ciudadanos: JUAN ALBERTO FABIÁNI, FELIX COLMENARES MARQUEZ, GUMERSINDO MAGDALENO y JUAN CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.825.479, V-4.865.329, V-391.223 y V-1.379.688, respectivamente. Evacuada esta probanza comparecieron todos los testigos a rendir sus declaraciones y arrojó los siguientes resultados: De autos se desprende que la parte actora de la prueba testimonial valorada plenamente, conforme a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y estima probados los alegatos de la parte actora en el sentido de que los testigos fueron contestes en sus declaraciones y merecen fé a esta Sentenciadora, no fueron contradichas, sus dichos son concordantes entre si, demostrando con sus afirmaciones que tienen conocimiento de los hechos, dando las razones fundadas de sus dichos; por lo que del conocimientos que tienen ellos de los cónyuges, nos hacen ver que son testigos ocasionales, y que no son aislados los conocimientos que tienen de los hechos ocurridos. En virtud de lo cual se establece conforme a sus dichos que: 1°) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PERFECTO REQUENA y MELESIA BOLIVAR, desde hace muchos años y que procrearon tres (3) hijos, dos hembras y un varón. 2°) Que la ciudadana MELESIA BOLIVAR y el ciudadano PERFECTO REQUENA, venían frecuentando problemas durante el matrimonio. 3°) Que la ciudadana MELESIA BOLIVAR, abandono el hogar común en el año 1.990, llevándose todas sus pertenencias. Aunado a ello, el hecho que durante el proceso la demandada no rechazo y contradijo los hechos alegados por el demandado, razón por la cual esta Sentenciadora estima en que la Acción Intentada es procedente Y ASI SE DECIDE.
Todas estas razones conducen a concluir que la Causal de Abandono Voluntario invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta FUE DEMOSTRADA y en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR Y ASI SE DECIDE.
III
MOTIVA.
Para decidir el Tribunal observa: PRIMERO: La acción esta fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario y en la tramitación del Juicio se han cumplido con los requisitos esenciales para su válidez, encontrándose el accionante en todo momento a derecho y así se deja establecido. SEGUNDO: Que existe el Matrimonio constituido por los ciudadanos PERFECTO REQUENA ASCANIO y MELECIA BOLIVAR, tal como consta de la Copia Certificada, del Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, la cual se valora plenamente en conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. TERCERO: Del análisis efectuado a las probanzas traídas a los autos, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
1°) Dice la Doctrina más calificada que existe Abandono Voluntario cuando “…el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiere tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que esta justificada, o que la separación es solo aparente o accidental. Por ello si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre los hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono.” (Subrayado del Tribunal) Tomado de la obra CAUSAS DE DIVORCIO- Autor Dr. NERIO PERERA PLANAS-página 199.)
Unido al Criterio anterior esta Sentenciadora observa, de la revisión efectuada a las actuaciones contentivas de hechos y pruebas, con el objeto de establecer si realmente en el caso sublite, fue probada la Causal invocada de Abandono Voluntario en contra de la demandada ciudadana MELECIA BOLIVAR. En este orden de ideas, tenemos que el demandante ciudadano PERFECTO REQUENA ASCANIO, alegó como hecho constitutivo de Abandono lo siguiente: “…desde hace aproximadamente catorce (14) años las conductas de mi esposa cambiaron radicalmente, hasta el punto de perderme el afecto y dejar de cumplir con las obligaciones que el hogar le imponía. A pesar de las reiteradas insinuaciones mías, tratando de mantener la armonía y la unión en el hogar común y en especial para impedir la ruptura del vinculo matrimonial, mí esposa insistía en su comportamiento anormal extraño, culminando mi esposa con el abandono del hogar común el día 20 de Abril de 1990…”, y de autos se desprende que la parte actora de la Prueba Testimonial valorada plenamente, conforme a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y estima probados los alegatos de la parte actora en el sentido de que los testigos fueron contestes en sus declaraciones y merecen fé a esta Sentenciadora, no fueron contradichas, y sus dichos son concordantes entre si, demostrando con sus afirmaciones que tienen conocimientos de los hechos, dando las razones fundadas de sus dichos; por lo que del conocimientos que tienen ellos de los cónyuges, nos hacen ver que son testigos ocasionales, y que no son aislados los conocimientos que tienen de los hechos ocurridos. En virtud de lo cual se establece conforme a sus dichos que: 1°) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PERFECTO REQUENA y MELESIA BOLIVAR, desde hace muchos años y que procrearon tres (3) hijos, dos hembras y un varón. 2°) Que la ciudadana MELESIA BOLIVAR y el ciudadano PERFECTO REQUENA, venían frecuentando problemas durante el matrimonio. 3°) Que la ciudadana MELESIA BOLIVAR, abandono el hogar común en el año 1.990, llevándose todas sus pertenencias. Aunado a ello, el hecho que durante el proceso la demandada no rechazo y contradijo los hechos alegados por el demandado, razón por la cual esta Sentenciadora, estima que la Acción intentada es Procedente. Y ASI SE DECIDE.
Todas estas razones conducen a concluir que la Causal de Abandono Voluntario invocada como fundamento de la Acción de Divorcio interpuesta FUE DEMOSTRADA y en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza de las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano PERFECTO REQUENA ASCANIO, asistido de Abogado, en base a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil contra la ciudadana MELECIA BOLIVAR, ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 17 de Diciembre de 1.975, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito ( hoy, Municipio) Carlos Arvelo del Estado Carabobo, según consta del Acta N° 159, Tomo I, Año 1975, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 1975.
En cuanto a los HIJOS procreados durante el matrimonio, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento en virtud de que son mayores de edad y capaces. Igualmente en relación a BIENES, estos no fueron adquiridos, en virtud de lo cual respecto a los mencionados particulares el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los (nueve) días del mes de Mayo del Año de Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se Publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
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