DEMANDANTE: AMAURI RENGEL
ABOGADOS: NORA I., PEREZ URBANO y MIRLA CARVAJAL NOGUESA
DEMANDADO: LUIS RINCÓN
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 52.273
Llegan las actuaciones a este Tribunal, en fecha 11 de abril de 2006, por apelación interpuestas por la abogado LUIS RINCÓN, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia incidental dictada en fecha 31 de marzo de 2006, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente 6.941, en la cual, el Juez de la causa, ratifica su competencia en razón de la cuantía y declara sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada, indicando que la misma está basada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, léase, Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que se ordenó el depósito en la persona del propietario arrendador, quedando afectado el inmueble para responder al arrendatario, por lo que considera que están cubiertos los extremos de ley para que fuese acordada la medida y en consecuencia declara sin lugar la oposición a la medida formulada, decidiendo que queda firme el decreto de la medida de secuestro.
Previamente a cualquier análisis del asunto, llama la atención a este juzgador que la causa que origina la presente incidencia, inició en el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al expediente 954, no pudiendo evidenciarse de las actuaciones remitidas, cuales son: el cuaderno de medidas, copias certificadas de actuaciones que constan en el expediente de la causa, compulsadas por las partes y las actuaciones de éstas dentro del trámite del procedimiento de oposición a la medida preventiva de secuestro decretada, el hecho que determinó que el proceso se hubiese iniciado en un Juzgado y fuese remitido a otro y no obstante que ello es irrelevante al asunto, se menciona a los solos fines de identificación del caso a decidir.
En auto de fecha 20 de abril de 2006 este Tribunal fija el décimo día siguiente de despacho para decidir. Solo el apelante presentó, en la oportunidad procesal para ello, 25 de abril de 2006, escrito de informes en el cual insiste en la incompetencia del tribunal de la causa en razón de la cuantía, haciendo al respecto una serie de alegatos que este tribunal no entra a considerar en razón de que la decisión del Juez de la causa declarando su propia competencia, contenida en la sentencia apelada, quedó en lo que a tal competencia refiere, definitivamente firme, en razón de que la misma no se impugnó a través del recurso idóneo para ello cual es, a tenor de lo consagrado en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de regulación de la competencia y así se declara.
Adicionalmente en el referido escrito, en relación a la medida de secuestro decretada, indica el demandado apelante que la misma se solicita en base al artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concatenación con el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 7º del artículo 599 eiusdem y ha debido ser motivada en algunas de las causales de procedencia de tal medida estipuladas en el referido ordinal 7º del artículo 599, adicionalmente a la circunstancia de que no aplica el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado en virtud de haberse operado la tácita reconducción del mismo.
Al respecto, observa este Tribunal que a tenor de lo consagrado en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expirado el contrato de arrendamiento, la prórroga legal opera de pleno derecho, por lo que a la luz de la vigente legislación inquilinaria, los contratos de arrendamiento, que nacen a tiempo determinado, solo pueden reconducirse y convertirse a tiempo indeterminado al vencimiento de la prorroga legal si concurren los elementos que determinan la reconducción y nunca al vencimiento del término contractual, en virtud de que expirado el mismo, si el arrendatario se queda en el inmueble arrendado, inicia la prórroga legal que le corresponde. Por otra parte, a tenor de la última norma mencionada, vencida la prórroga legal, nace para el arrendador el derecho a demandar al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, caso en el cual, el Juez, a solicitud del arrendador decretará el secuestro del inmueble arrendado y ordenará su depósito en la persona de su propietario, afectando el inmueble para responder al arrendatario, si hubiese lugar a ello, de lo que deriva que en el caso de la acción que consagra el referido artículo 39 del Decreto que rige la materia, es mandatorio para el Juez decretar la medida, sin necesidad de consideraciones en relación al los extremo consagrados en los artículos 585 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, debiendo únicamente revisar lo referente a la prorroga legal del contrato y su expiración, lo cual debe hacer sin tocar el fondo del asunto debatido, lo que coloca al juzgador en una compleja situación, pero que debe asumir ya que, dado los efectos de tal medida, si no se analizan los supuestos de su procedencia, podría causar a la parte afectada por la misma un irreparable gravamen, por lo que para que tal medida se decrete, en los casos de demanda de cumplimiento de entrega material del inmueble por expiración de la prórroga legal, debe desprenderse de las actuaciones y recaudos contenidos en el expediente elementos de verisimilitud de que ello es así, siendo que en el caso que nos ocupa el último contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes procesales en fecha 1º de febrero de 2005, contempla una prórroga automática de tres (03) meses, lo cual determina, no solo la existencia del supuesto consagrado en el artículo 41 del Decreto Ley, sino una inconsistencia de tiempo que cuestiona los supuestos de hecho de la procedencia de la medida lo cual apreciado como ya se explanó con criterio de verosimilitud, produce como consecuencia la conclusión de que la medida cautelar de secuestro no debió ser decretada y por virtud de haberse hecho debe ser revocada, y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS RINCÓN, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de marzo de 2006, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nº 6.941 que cursó en dicho juzgado, y ASI SE DECIDE
Queda REVOCADO el fallo Apelado, únicamente en lo referente a la oposición a la medida de secuestro decretada, en consecuencia el decreto de dicha medida queda derogado, quedando sin efecto, como lógica consecuencia, la afectación verificada sobre el inmueble arrendado para responder de las resultas del juicio, debiendo oficiarse lo conducente a la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario.
No procede condenatoria en costas por haber sido declarada parcialmente con lugar la apelación.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 52.273
Labr.-
LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 52.273, contentivo de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN), interpuesta por el ciudadano AMAURI RENGEL, contra el ciudadano LUIS RINCON, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
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