REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 17 de Mayo de 2006
196º. y 147º.
DEMANDANTE: TOMAS ALEXANDER INFANTE GRACIAN
ABOGADO DEL DEMANDANTE: JOSÉ INFANTE
DEMANDADOS: INVERSIONES VAL PARKING 56, C.A., e
INVERSIONES REGIONALES 8085, C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESARCIMIENTO
DE DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE No. 48.134
El Tribunal observa que la presente causa data del 30 de Septiembre de 2.003, fecha en la cual se le dio entrada en este Tribunal a la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de la contestación de la misma.-
Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2.004, la abogada Patricia Yorkyy Chavalak, consigna Poder que le fuera otorgado por la codemandada INVERSIONES VAL PARKING 56, C.A.-
En fecha 08-12-2004, la parte demandante solicita se le nombre Defensor Judicial de la codemandada INVERSIONES REGIONALES 8085, C.A., lo que fue ordenado por este Tribunal según auto agregado al folio 74 de los autos.-
Posteriormente y en fecha 22 de Febrero del año 2.005, el apoderado actor solicita del Tribunal que en virtud que la defensora judicial designada abogado IRAIDA VADACHINO no ha diligenciado aceptando o no el cargo, que una vez transcurrido los quince (15) días sin que conste su aceptación del cargo, sea cambiada ésta por otro defensor.-
El 01 de Marzo de 2.005, el abogado Williams R. Moyetones, consigna poder que le fuera conferido por la codemandada INVERSIONES VAL PARKING 56, C.A.-
Por auto de fecha 06 de Abril de 2005, se designó nuevo defensor de la codemandada INVERSIONES REGIONALES 8085, C.A., quien no pudo ser localizada por el Alguacil de este Tribunal para la notificación respectiva, por lo este Tribunal por auto de fecha 18 de Octubre de 2.005 acuerda la designación de un nuevo defensor judicial, quien una vez notificado de su designación, manifiesta mediante escrito no poder aceptar dicha postulación.-
Observa igualmente este Tribunal que, desde el 22 de Febrero de 2.005, fecha en la cual la parte actora solicita que si transcurridos quince (15) días sin que compareciere la defensora judicial de la codemandada INVERSIONES REGIONALES 8085, C.A., a manifestar su aceptación o no del cargo, se proceda a la designación de otro defensor; así como la consignación del Poder hecha en fecha 01 de Marzo de 2.005, por el abogado WILLIAMS R. MOYETONES, en representación de la codemandada INVERSIONES VAL PARKING 56, C.A., sin que hasta la presente fecha consta en autos que efectivamente se haya efectuado la citación de la codemandada INVERSIONES REGIONALES 8085, C.A., a través de su representante legal y/o de su defensor judicial, habiendo transcurrido entre ambas fechas más de un (1) año, lo que denota la falta de interés en la prosecución de este procedimiento, configurándose en consecuencia el abandono y/o decaimiento de la acción aquí propuesta.-
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en sentencia dictada el 01 de Junio de 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar las notificaciones, o no poder publicar cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay Tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del Poder Judicial, y ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos Tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara. …” (omissis)
“… la única excepción que sobre este particular puede producirse, ha sido igualmente señalada por la jurisprudencia de esta sala, y se verifica cuando, estando la causa en estado de sentencia, ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, caso en el cual lo que clara u objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia. …”
También se pronunció en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, al dictaminar:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. ...”
De lo antes trascrito se desprende que las partes deben interrumpir el lapso de perención y/o extinción por decaimiento de la acción, instando el procedimiento a los fines de su prosecución, y/o solicitando del Juez dicte la decisión respectiva, en virtud que estas son de orden público y deben decretarse aún de oficio, por lo que este sentenciador considera que en la presente causa debe declararse la extinción de la misma por falta de interés, abandono o decaimiento de la acción, compartiendo así el criterio sostenido por la mencionada Sala. Así se decide.-
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la presente causa.-
Publíquese y déjese copia.

El –

Juez Provisorio,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ

La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,

Exp. 48.134.
DRR.-