REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
PARTE DEMANDANTE: MARIA MORELLA PEREZ TOVAR, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.832.207, y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO MARQUEZ AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.242 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: FELIX CLEMENTE ZAMBRANO GARDEL, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-1.880.551, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: ALEXIS NEMESIO RIVERO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-07.074.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.311, y de este domicilio.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.-
EXPEDIENTE No. 48.311
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA NARRATIVA
En esta causa, en fecha 18 de noviembre de 2.003, la ciudadana MARIA MORELLA PEREZ TOVAR, asistida por los abogados FERNANDO MARQUEZ AROCHA y DENCI RUBIO VALBUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.242 y 54.963, demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES, al ciudadano FELIX CLEMENTE ZAMBRANO GARDEL; para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a la partición de los bienes adquiridos durante la unión conyugal, así como al pago de los daños y perjuicios ocasionados. Alega:
Que en fecha 12 de agosto de 1.998, solicitaron ante el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Civil.-
Que en dicha solicitud en lo que se refiere a los bienes adquiridos durante el matrimonio se señalo un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual esta construida, ubicada en Avenida 104 (Hoy Avenida Andrés Eloy Blanco) No. 128-37, Parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo y que sus datos registrales son: 21 de marzo de 1.997, No. 38, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 32, Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo.-
Que se estableció, que la demandante cedía el 50% de la parte que le correspondía sobre el referido inmueble con la expresa condición de que el demandado le suministraría la cantidad necesaria para la adquisición de un inmueble (casa o apartamento), que seria adquirido bajo el beneficio de Ley de Política Habitacional-Plan de Asistencia II, considerándose un plazo de un (1) año que es el lapso legal para la conversión de la separación de cuerpos en divorcio a los fines de la obtención del referido crédito, así como reunir la suma de dinero necesaria para la cuota inicial.-
Que igualmente entre los bienes que forman parte de la comunidad conyugal y que de manera fraudulenta no fueron incluidos en el escrito correspondiente y que forma parte del activo a liquidar, y que le pertenecen en un 50%, se encuentran unas acciones de la empresa CLINIC RENTAL, C.A., registrada el 10 de enero de 1.997, bajo el No. 69, Tomo 1-A, con un capital de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), incluyendo las ganancias obtenidas por la empresa durante el lapso de tiempo transcurrido y la correspondiente indexación o corrección monetaria.-
Que al no cumplirse la condición establecida en el escrito de separación de cuerpos y bienes, la condición es nula e inexistente, por cuanto el demandado incumplió con su obligación de hacer impuesta, como lo era adquirir una casa o apartamento en el lapso perentorio de un año.-
Que debido a la falta de vivienda, se ha visto obligada a vivir alquilada durante todo ese tiempo, daños y perjuicios que estima ascienden a la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00).-
Estimo la demanda en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,00).-
Fundamentó la demanda en los artículos 188, 189, 190, 191, 777, 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil.-
Peticionó: A) La partición de los bienes señalados; B) Los daños y perjuicios ocasionados debido a la falta de vivienda, estimados en la suma de Bs. 6.000.000,oo; C) La condenación en costas del demandado y el pago de los honorarios de abogados; D)) El secuestro de inmueble: y E) El embargo del 50% de las acciones de CLINIC RENTAL, C.A.-
Solicitó, se fijara día para que el demandado absolviera posiciones juradas, obligándose a absolverlas en forma reciproca.-
Recaudos acompañados: Marcado “A” copia certificada del expediente No. 43.296, expedido por este Tribunal. Marcado “B” copia simple de documento de venta sobre ochenta cuotas de participaciones al ciudadano Félix Clemente Zambrano Gardel de la empresa “CLINIC RENTAL S.R.L.” Copia simple del nuevo documento estatutario de “CLINIC RENTAL, S.R.L.” Copia fotostatica simple de compra venta de un inmueble, constituida por una casa y la parcela de terreno sobre la cual esta construida, celebrada por los ciudadanos Carmen López Conde y Félix Zambrano.-
Previa distribución y entrada, en fecha 05 de diciembre de 2.003, es admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, librándose la correspondiente compulsa; se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia y, se abrió cuaderno de medidas.-
En fecha 09 de diciembre de 2.003 comparece la ciudadana MARIA MORELLA PEREZ TOVAR asistida de abogada y otorga poder apud acta a los abogados FERNANDO MARQUEZ AROCHA y DENCI RUBIO VALBUENA (folio 25).-
Se avoca al conocimiento de la causa el Juez Provisorio, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 09 de enero de 2.004.-
En escrito presentado por el abogado Fernando Márquez, apoderado actor, solicita se provea lo conducente, sobre la medidas preventivas solicitadas en el escrito libelar, por cuanto que, el demandado manifestó a su hijo que vendería la casa. Solicitud que el Tribunal negó, con fundamento en los artículos 755 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio Veintiocho (28) la citación personal practicada al ciudadano Félix Zambrano por el alguacil de este Tribunal.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el ciudadano Félix Zambrano asistido de abogado presentó escrito donde opuso como punto previo, la falta de cualidad de la demandante, establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil por encontrarse legalmente casada desde el 29 de mayo de 1.995 con el ciudadano DARIO RUFINO PARRA ARELLANO, contrayendo nuevas nupcias con él en fecha 23 de enero de 1.997, encontrándose casada anteriormente, en una comunidad con el mencionado ciudadano que no se ha disuelto.
Opuso asimismo como cuestiones previas, el defecto de forma de la demanda y la existencia de una cuestión prejudicial, establecida en los ordinales 6º y 8º; la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en base a la pretensión establecida en el ordinal 5º; y la especificación de los daños y perjuicios, ordinal 7º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó la suspensión del proceso y la remisión de las actuaciones a la jurisdicción penal, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 14 de abril de 2.004, los abogados de la parte actora presentaron escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, anexando sus respectivos soportes (folios 46 al 101). Seguidamente el 16 del mismo mes y año el abogado Alexis Rivero desconoció, impugnó y rechazó los recibos y el informe cardiovascular consignado y los alegatos formulados por la parte actora. Alegatos que la parte actora, consideró extemporánea ratificando en todas sus partes el escrito libelar (folios 102 al 104).-
Nuevamente en fecha 27 de abril de 2.004 el abogado Alexis Rivero, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la subsanación hecha por la parte actora e impugno alegatos (folios 105 al 110).-
Comparece el abogado Fernando Márquez el día 07 de junio de 2.004 y consigna copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Carabobo; y en escrito presentado por la ciudadana Maria Pérez Tovar, debidamente asistida, solicitó la designación de Partidor y revocó poder apud acta que le otorgara al abogado Denci Valbuena quedando solo quien la asiste, abogado Fernando Márquez Arocha. A dicha solicitud, el Tribunal se abstuvo de proveer hasta tanto se resolvieran en decisión las cuestiones previas opuestas.-
Corre a los folios ciento diecisiete al ciento veintiuno (117-121) decisión interlocutoria, dictada por este Tribunal en fecha 08 de julio de 2.004, que declaró Sin Lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En escrito de fecha 04 de agosto de 2.004 el abogado Fernando Márquez solicitó el emplazamiento para el nombramiento de partidor y medida de secuestro sobre el inmueble y posteriormente el 29 de septiembre de 2.004, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble.-
Previa solicitud del apoderado actor el Tribunal por auto de fecha 25 de octubre de 2.004, ordenó la notificación de la sentencia interlocutoria a la parte demandada, a cuyo efecto se libró la respectiva boleta; la notificación del demandado fue practicada por el alguacil de este Tribunal en fecha 05 de noviembre de 2.004.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el apoderado de la parte demandada presentó escrito en el cual: 1) opone como punto previo, la falta de cualidad de la demandante; 2) negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho; 3) formuló oposición a la partición por no ser ciertos los hechos y bienes alegados por la parte actora; 4) que su representado, contrajo ilegítimamente matrimonio bajo engaño y, que dicho matrimonio es ilegal; 5) Reconviene por nulidad de matrimonio.-
El Tribunal por auto de fecha 18 de noviembre de 2.004, declara inadmisible la reconvención por ser incompatible con el procedimiento, con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. De dicho pronunciamiento la parte demandada apeló y el Tribunal la oyó en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Alzada. Consta a los folios 205 al 216, decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil de esta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmada la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.-
Por auto de fecha 30 de marzo de 2.005, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial, Abogada Lucilda Ollarves Velásquez.-
Abierta la causa a pruebas ambas partes las promovieron así: 1) Parte demandante: a) invocó a favor de su representada, los méritos que arrojan los autos, en especial la decisión interlocutoria dictada por la Alzada. b) documentales: reprodujo los documentos consignados a los autos, muy especialmente la solicitud de divorcio y la sentencia de divorcio. 2) Parte demandada: a) documentales: certificación del acta de matrimonio celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia; certificación del acta de matrimonio celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo; b) invocó los méritos favorables de autos, muy especialmente la certificación de la sentencia de divorcio de los ciudadanos DARIO RUFINO PARRA ARELLANO y MARIA MORELLA PEREZ TOVAR. c) documentales: certificación de un contrato de permuta emanada de la Notaria Publica Tercera de Valencia, de fecha 29 de junio de 1.990; certificación de transferencia de propiedad celebrada entre los ciudadanos CARMEN LUCRECIA LOPEZ CONDE y FELIX CLEMENTE ZAMBRANO GARDEL; copia de adquisición del ciudadano Félix Zambrano de las ochenta cuotas de participación; copia que riela a los folios 144 al 145 vto., donde se hizo la participación de adquisición al Registro Mercantil Primero de Valencia, Estado Carabobo y la copia que riela al folio 146 al 151 vto., que fue transformada la firma mercantil “CLINIC RENTAL S.R.L.” en “CLINIC RENTAL C.A.”; d) testimonial: promovió como testigo a la ciudadana CARMEN LUCRECIA LOPEZ CONDE, venezolana, mayor de edad, divorciada, educadora, titular de la cedula de identidad No. V-1.349.738 y de este domicilio.-
Estas probanzas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.-
En fecha 03 de mayo de 2.005, comparece el abogado Alexis Rivero y se opone a las pruebas promovidas por la parte actora, folios 250 al 252. De dicha actuación, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, que declaró sin lugar la oposición.-
En fecha 14 de junio de 2.005 comparece el abogado Fernando Márquez, y como consecuencia de la declaración testimonial de la ciudadana Carmen Lucrecia López Conde, solicitó el envío de las presentes actuaciones al CICPC.-
En fecha 02 de agosto de 2.005, el abogado Alexis Rivero Salazar presentó escrito de informes.-
Por escrito de fecha 30 de noviembre de ese mismo año, presentado por el abogado FERNANDO MARQUEZ, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-
II
ANÁLISIS PROBATORIO
1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1 Con la demanda: A) Copias fotostáticas certificadas de la solicitud de separación de cuerpos, la sentencia y ejecución, que rielan al expediente No. 43.296 que cursó por ante este Tribunal y cuya certificación fue expedida por la Secretaria de este Despacho, en fecha 07 de octubre de 2.003.-
El Tribunal admite esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
B) Copia fotostatica simple del documento de venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano FELIX CLEMENTE GARDEL de ochenta (80) cuotas de participaciones de la empresa “CLINIC RENTAL S.R.L.” autenticado bajo el No. 45, Folios 51 al 52, en fecha 06 de septiembre de 1.988 por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Valencia, Estado Carabobo.-
El Tribunal valora esta prueba conforme al artículo 1.369 del Código Civil por tratarse de un documento privado, pero debidamente anotado con fecha cierta por un funcionario publico competente.-
C) Copia fotostatica simple del documento de modificación a los estatutos de “CLINIC RENTAL, S.R.L.” transformada de sociedad de responsabilidad limitada a compañía anónima “CLINIC RENTAL, C.A.”.-
El Tribunal admite esta prueba, por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
D) Copia fotostatica simple de documento, mediante el cual la ciudadana CARMEN LUCRECIA LOPEZ CONDE, da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano FELIX CLEMENTE ZAMBRANO GARDEL, una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la avenida 104 (hoy Avenida Andrés Eloy Blanco), No. 128-37, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, registrado en fecha 21 de marzo de 1.987.-
E) Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana MARIA MORELLA PEREZ TOVAR a los abogados FERNANDO MARQUEZ AROCHA y DENCI RUBIO VALBUENA, por ante este Tribunal, en fecha 09 de diciembre de 2.003.-
El Tribunal valora esta prueba, conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
2. Con la Subsanación de Cuestiones Previas:
F) 16 Recibos originales de fechas: 17 de marzo, 18 de abril, 15 de mayo, 16 de junio, 17 de julio, 18 de agosto, 19 de septiembre, 17 de octubre, 16 de noviembre y 18 de diciembre de 2.003; 15 de enero, 17 de febrero, 17 de marzo de 2.004, todos por la cantidad de doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00); 18 de febrero, por la cantidad de ciento ochenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 185.000,00), 17 de noviembre, por la cantidad de cinco millones diez mil bolívares (Bs. 05.010.000,00) y 16 de enero de 2.003, por la cantidad de ciento ochenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 185.000,00); todos por concepto de alquiler de vivienda.-
El Tribunal valora esta prueba de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
G) Cuatro impresiones de exámenes cardiológico o cardiovascular, en el que figura como paciente MARIA M. PEREZ TOVAR.-
H) Informe Ecocardiografico emitido por el medico cardiólogo Igor Petrola.-
El Tribunal desestima estas pruebas por ser impertinentes al mérito discutido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil
I) Oficio S/N de fecha 18 de marzo de 2.004 expedido por la Prefecta Vecinal del ámbito comunal Numero 1, de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, dirigido a la Unidad de atención a la victima, Fiscalia Superior del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.-
J) Copias certificadas del expediente No. 10.779, contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos DARIO RUFINO PARRA ARELLANO y MARIA MORELLA PEREZ TOVAR.-
K) Copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado por el Tribunal Penal de Control- Valencia en el expediente No. G101-P-2000-1R.-
El Tribunal admite esta prueba, con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
3. Con las Pruebas:
L) Copia fotostática certificada del documento de venta sobre un inmueble constituido por un apartamento por parte del ciudadano FELIX ZAMBRANO a la ciudadana CARMEN LOPEZ, expedida por el Registrador Subalterno Interino del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
M) Copia fotostática certificada del documento de venta sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida por parte de la ciudadana CARMEN LOPEZ al ciudadano FELIX ZAMBRANO, expedida por el Registro Subalterno Interino del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo.-
El Tribunal admite estas pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
2.1 Con las Cuestiones Previas: A) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FELIX CLEMENTE ZAMBRANO GARDEL y MARIA MORELLA PEREZ TOVAR, celebrado el 23 de enero de 1.997, expedida por el Jefe de la Oficina de Registro de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo.-
B) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DARIO RUFINO PARRA ARELLANO y MARIA MORELLA PEREZ TOVAR, celebrado el 29 de mayo de 1.995, expedida por la Jefe de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, Estado Carabobo.-
C) Copia fotostática simple de expediente No. CI- 5489-00, contentivo de la querella acusatoria por el delito de bigamia interpuesta por el ciudadano FELIX ZAMBRANO GARDEL contra la ciudadana MARIA MORELLA PEREZ TOVAR.-
La parte actora la impugnó, según consta al folio 108 y no fue admitida. consignando una certificación de decisión dictada por el Juzg. 1ro. de control.
D) Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano FELIX CLEMENTE ZAMBRANO GARDEL al abogado ALEXIS NEMESIO RIVERO SALAZAR.-
El Tribunal valora esta prueba, conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
2.2 Con la Contestación de la demanda:
E) Copia fotostática simple de documento de venta real, pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano FELIX CLEMENTE ZAMBRANO GARDEL, de ochenta (80) cuotas de partición en la empresa “CLINIC RENTAL S.R.L.”, fechado cierto por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 06 de septiembre de 1.988.-
El Tribunal admite esta prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 1.369 del Código Civil por tratarse de un documento privado pero debidamente anotado con fecha cierta por un funcionario publico competente.-
F) Copia fotostática simple de acta extraordinaria de socios de la Sociedad de Comercio “CLINIC RENTAL S.R.L.”, debidamente registrado en fecha 17 de noviembre de 1.988, bajo el No. 36, Tomo 7-A
G) Copia fotostática simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, debidamente registrada el 10 de enero de 1.997, bajo el No. 69, Tomo 1-A.-
H) Copia fotostática simple de contrato de permuta de inmueble, celebrado entre los ciudadanos CARMEN LUCRECIA LOPEZ CONDE y FELIX CLEMENTE ZAMBRANO GARDEL, otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, Estado Carabobo en fecha 29 de junio de 1.990, bajo el No. 28, Tomo 171.-
I) Copia fotostática simple de documento mediante el cual el ciudadano FELIX CLEMENTE ZAMBRANO GARDEL, da en venta, pura y simple a la ciudadana CARMEN LUCRECIA LOPEZ CONDE, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. A-8-3, 8vo. Piso, del Edificio Residencias Islas Esmeralda “A”, situado en Agua Blanca, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, registrada en fecha 21 de marzo de 1.997.-
J) Copia fotostática simple de documento, mediante el cual la ciudadana CARMEN LUCRECIA LOPEZ CONDE, da en venta pura y simple al ciudadano FELIX CLEMENTE ZAMBRANO GARDEL, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la avenida Andrés Eloy Blanco, No. 128-37, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, debidamente registrada el día 21 de marzo de 1.997, bajo el No. 38, Folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 32.-
2.3 Con las Pruebas:
K) Copia fotostática certificada de contrato de permuta de inmueble, celebrado entre los ciudadanos CARMEN LUCRECIA LOPEZ CONDE y FELIX CLEMENTE ZAMBRANO GARDEL, autenticado bajo el No. 28, Tomo 171 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 29 de junio de 1.990.-
L) Copia fotostática certificada de venta sobre un inmueble, de la ciudadana CARMEN LUCRECIA LOPEZ CONDE al ciudadano FELIX CLEMENTE ZAMBRANO GARDEL, protocolizada en la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 38, Folio 193, Protocolo 1º, Tomo 32 de fecha 21 de marzo de 1.997.-
M) Copia fotostática certificada de venta sobre inmueble, del ciudadano FELIX CLEMENTE ZAMBRANO GARDEL a la ciudadana CARMEN LUCRECIA LOPEZ CONDE, protocolizada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el No. 39, Folio 197, Protocolo 1º, Tomo 32, de fecha 21 de marzo de 1.997.-
El Tribunal admite estas pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas y simples de documentos públicos.
N) Testimonial de la ciudadana CARMEN LUCRECIA LOPEZ CONDE, identificada anteriormente, quien en su deposición afirmó: 1) conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Félix Zambrano; 2) No recibir cantidad de dinero por la permuta que realizó con el ciudadano Félix Zambrano de un apartamento distinguido con el No. A-8-A, ubicado en el piso 8 de Residencias Isla Esmeralda “A” ubicado en Agua Blanca y la casa de era de su propiedad ubicada en la Avenida Andrés Eloy Blanco No. 128-37; 3) que no se firmó el contrato de permuta en el registro respectivo, porque el demandado tenia una hipoteca de segundo grado y tuvieron que esperar que el demandado cancelara esa hipoteca para poder registrar. La Testigo fundó sus dichos, y fue repreguntada por la parte actora: 1) afirmó conocer a la ciudadana MARIA MORELLA PEREZ; 2) que la venta pura y simple del 21 de marzo de 1.997 sobre una parcela y la casa sobre ella construida, era la misma permuta; 3) que no hubo confabulación de las partes para evadir el pago de impuesto al Fisco Nacional; 4) que no sabia que se ventilaba en el presente juicio; 5) que no tenia ningún interés en declarar; 5) que vino a declarar porque el abogado le llamó a que viniera a hacerlo.
El Tribunal admite esta prueba conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
O) Copia fotostática certificada de documento de venta del BANCO HIPOTECARIO DEL CENTRO, C.A. al ciudadano FELIX ZAMBRANO, de un apartamento ubicado en la planta octava del Edificio “Residencias Esmeralda”, distinguido con el No. A-8-B, ubicado en Agua Blanca, Parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo, expedida por el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
El Tribunal admite esta prueba conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la causa en estado de sentencia, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La pretensión solicitada en esta causa es sobre la partición de los bienes habidos en el matrimonio. La demandante alega que, en la fecha del 12 de agosto de 1998 solicitaron por ante este mismo tribunal que decide, la separación judicial de cuerpos y bienes, conforme las disposiciones establecidas en el Código Civil, y donde se estipularon las condiciones en que debía cumplirse el régimen referido a los bienes. Que dichas condiciones fueron incumplidas por el demandado, por lo cual demanda la partición.
En la contestación el demandado contradice la pretensión, y alega la defensa de falta de cualidad, por cuanto que la demandante se encontraba casada para el momento de la celebración del matrimonio entre ellos, que le hace nulo e inexistente, por lo que no hay nada que partir.
SEGUNDA: interpuesta la defensa de falta de cualidad que se encuentra establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
De las pruebas aportadas al expediente cursan a los folios 32, 33, 34 y 35 dos actas de matrimonio en las cuales aparece como concelebrante la demandante.
De la primera de ellas, cuya certificación se expidió en fecha 26 de marzo de 2004, se extrae que por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, inserto bajo el No. 07, Tomo I, año 1997, de fecha 23 de enero de 1997, los ciudadanos Félix Clemente Zambrano Gardel, C.I. No. 1.880.551, divorciado, y María Morella Pérez Tovar, C.I. No. 8.832.207, contrajeron matrimonio civil. En nota marginal se asienta, que dicho matrimonio quedó disuelto por divorcio, según sentencia judicial. La nota es de fecha 28 de junio de 2000.
De la segunda de ellas, se desprende que por ante la Oficina de Registro Civil, de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, inserto bajo el No. 81, Tomo I, año 1995, de fecha 29 de mayo de 1995, contrajeron matrimonio civil, los ciudadanos Darío Rufino Parra Arellano, soltero, C.I. No. 6.339.767, y María Morella Pérez Tovar, soltera y titular de la C.I. No. 8.832.207.
Asimismo, corre a los folios que van del 96 al 98, copia certificada expedida por la secretaria temporal del Tribunal Cuarto en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ciudadana Ninoshka Zavala Colman, de fecha 05 de diciembre de 2003, en la cual consta la conversión en divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos de los ciudadanos Darío Rufino Parra Arellano y María Morella Pérez Tovar, titulares de la C.I. Nos. 6.339.761 y 8.832.207, dictada en fecha 14 de julio de 1998 en el expediente No. 10.779, ejecutoriada en fecha 24 de marzo de 1999, ordenando oficios, bajo los No. 551 y 552, y archivando el expediente.
Habiéndose celebrado el acto de matrimonio entre las partes que contienden en esta causa en fecha 23 de enero de 1997, indudablemente que, conforme con las pruebas analizadas, la decisión de fecha 14 de julio de 1998, que convirtió en divorcio la separación decretada el 25 de febrero de 1997, no había liberado a la cónyuge demandante para contraer validamente nuevas nupcias, en la fecha del 23 de enero de 1997, es decir, fue disuelto el vínculo originalmente contraído, después de haber contraído segundas nupcias.
En cuanto a la cuestión prejudicial penal que había de tenerse en cuenta por el juzgador a cargo, al momento de dictar la presente, consta a los folios 113 y 114 del expediente en copia certificada de fecha 03 de junio de 2004, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de control No. 1, de fecha 26 de abril de 2004, expediente No. GJ01-P-2000-000112, por medio de la cual, rechaza la querella presentada por el ciudadano Félix Zambrano contra la ciudadana María Morella Pérez.
Estos dos requisitos o presupuestos procesales habían de ser despejados, con la finalidad de establecer si el sentenciador podía, una vez resuelto, entrar a conocer del fondo la controversia, para dilucidar el mérito de la pretensión. En esta oportunidad, el Tribunal considera innecesario tal proceder toda vez que la excepción de fondo de falta de cualidad para sostener el presente juicio, opuesta por la parte demandada contra la parte demandante, ha prosperado y en consecuencia, la pretensión es improcedente; y la decisión que debía esperarse, a tenor del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil para dictar la sentencia se produjo con anticipación a ésta, con el resultadote no ejercer ninguna influencia sobre el mérito discutido.
Por ello, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 12, 243, 254, 361, 507, 509, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR, de partición de bienes conyugales intentada por la ciudadana María Morella Pérez Tovar contra el ciudadano Félix Clemente Zambrano Rangel, representados por los abogados Fernando Marquez Arocha y Alexis Rivero Salazar, todos identificados en esta sentencia.
Son procedentes las costas procesales.
Notifíquese a las partes de esta sentencia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. Rafael Ricardo Gimènez.
La Secretaria,
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 de la tarde.-
La Secretaria,
EXP.48.311
DEC.-
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