REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CELSA TIBET ESCOBAR OLMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.550.180 y de este domicilio
ABOGADA ASISTENTE: NANCY JOSEFINA ESCOBAR OLMOS, abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.035
DEMANDADO: GIOVANNI IPPOLITI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.556.380 y de este domicilio
ABOGADO DEL DEMANDADO: RAISHA GROOSCORS BONAGURO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.200 y de este domicilio
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE No. 50.153
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA NARRATIVA
Subieron las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano Giovanni Ippoliti, debidamente asistido de la abogada Raisha Grooscors, contra la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2.006, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual homologa el convenimiento efectuado y da por terminado el juicio conforme lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, así como ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Previa distribución y entrada, en fecha 10 de abril de 2.006, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2006, el demandado, asistido de abogado, presentó escrito de conclusiones escritas y consignó recaudos.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador de Alzada al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El Tribunal de la causa al emitir su fallo en fecha 10 de marzo del 2.006, textualmente expresa: “…Visto el CONVENIMIENTO realizado por ante este Despacho en fecha 08-03-2006, entre los ciudadanos GIOVANNI IPPOLITI (parte demandada), asistida en este acto por la abogada YELITZA PARADA y la ciudadana CELSA TIBET ESCOBAR OLMOS, debidamente asistida por la abogada NANCY ESCOBAR OLMOS (parte actora), el Tribunal homologa el convenimiento efectuado y da por terminado el presente juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Procédase como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. …”
En la misma fecha 10 de Marzo de 2.006, la parte demandada, ciudadano GIOVANNI IPPOLITI, asistido de la abogada RAISHA GROOSCORS BONAGURO, presenta escrito de alegatos en relación al convenimiento efectuado y homologado por el Tribunal de la causa, alegando en su capítulo SEGUNDO, lo siguiente: “… En relación a dicha demanda, el día ocho (8) de Marzo de 2.006, consta en el expediente que se suscribió un Convenimiento al cual fui conminado en forma intespectiva, sin que siquiera se me diera la oportunidad de defenderme en juicio con las garantías debidas del proceso. … en materia de transacción judicial que pone fin a los procesos, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha establecido que para que la transacción sea homologada no debe existir ningún signo equivoco ni oscuro a los fines de que no se constituya la misma en un acto producto de una contención dolosamente fingida, … que la homologación de una transacción es el acto por el cual el Juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que solo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de la cosa juzgada que tiene entre las partes, … Tomando como base, todos estos argumentos fundados en derecho inviolable, es que solicito que antes de impartir el acto de homologación, observe una situación que existe en relación a la PRORROGA LEGAL VIGENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 38 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, que me asiste como consecuencia del Contrato de Arrendamiento suscrito con la demandante. …”
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2.006, el Tribunal de la causa expresa textualmente: “… al respecto se observa que este Tribunal en fecha 10-03-06 por encontrar llenos los extremos de Ley consagrados en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, es decir que las partes para el momento de la celebración del convenimiento tenían la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el cual versó la demanda y no tratándose de materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones, procedió a impartir la debida homologación al convenimiento celebrado entre la parte actora ELSA TIBET ESCOBAR OLMOS asistida por la abogada NANCY ESCOBAR OLMOS y la parte demandada ciudadano GIOVANNI IPPOLITI debidamente asistido por la abogada YELITZA PARADA, quien se dio por citado, renunciando al lapso de comparecencia y convino en la demanda. …, este Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer, ya que se dio por terminado el presente juicio de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y se procedió como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. …”
SEGUNDA: Esta Alzada para decidir observa:
En sus comentarios al CPC, La Roche, Tomo V, pagina 36, expresa: “…La segunda instancia en nuestra legislación procesal constituye un juicio de revisión de la causa, y no solo de la sentencia de primera instancia. Por tanto, no se trata de un juicio de valor sobre la legalidad ni aun tampoco sobre la legitimidad o justicia del fallo de primera instancia, aun cuando indirectamente o en sentido traslaticio pueda considerársele tal. Aunque el juez de alzada puede hacer su fallo utilizando como prolegómeno o método de disertación el examen u apreciación del fallo apelado, el efecto devolutivo del recurso se extiende a toda la Causa, y por tanto el juez tiene el deber de examinar todo lo alegado y probado en la secuela del proceso en la primera instancia, en la medida que tales alegaciones y elementos de prueba sean pertinentes a la litis…”.
En ese sentido, y respecto de la apelación planteada, la misma versa sobre el acto de convenimiento celebrado por el apelante en fecha 08 de marzo de 2006, ante el Tribunal de conocimiento, en el expediente de la causa. Allí, debidamente asistido de abogada y mediante diligencia estampada al folio 14, expresó: “…Me doy por citado en éste procedimiento incoado en mi contra, renuncio a cualquier lapso de comparecencia y convengo en dicha demanda por ser ciertos los conceptos por los cuales se me emplaza, solicito de la parte demandante un plazo hasta el 30 de marzo de 2006, para hacerle entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento del cual se demanda su cumplimiento, por lo que entregaré dicho inmueble el día treinta (30) de marzo de 2006…”.
Consta que la parte demandante aceptó el convenimiento y ambas pidieron su homologación.
La homologación del acto de autocomposición procesal corre al folio 15 de fecha 10 de marzo de 2006. La Juez se concretó a declarar la homologación y dar por terminado el juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante podrá desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
Es decir, que el convenimiento provoca un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante.
La discusión sobre este punto se centra en que el Tribunal no está legalmente obligado a juzgar según el criterio jurídico en el cual coinciden las partes (La Roche), si de ello se deduce un efecto contrario al interés público.
La Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en una sentencia del 27 de julio de 1972, dijo que “No puede haber convenimiento en la demanda, sino mas bien una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo, agrega una manera de cumplimiento no indicada en este, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez”.
Lo antes dicho, en cuanto a lo expresado en el acto del 8 de marzo de 2006, que las partes denominaron como convenimiento siendo, por su naturaleza, una transacción, la cual conforme al artículo 1713 sustancial, “es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o recaven un litigio eventual”.
La importancia práctica de distinguir el convenimiento de la transacción radica en el hecho de que, por el primero el demandado queda obligado por virtud de la ley al pago de las costas, salvo acuerdo en contrario, y la homologación sirve como titulo ejecutivo para la correspondiente intimación de honorarios. En el caso de la transacción la ley presupone lo opuesto, que no hay condena en costas, salvo pacto en contrario. (La Roche Ob. Cit.)
En cuanto a la irrevocabilidad que pregona el artículo 263 CPC, “los actos del juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por voluntad unilateral de quién los realiza, en razón del principio de adquisición procesal”, y por ello la manifestación de voluntad formulada se hace irreversible, asimilándose al supuesto del artículo 1401 del Código Civil.
Quiere decir entonces que se está en presencia de una transacción celebrada entre las partes, el 08 de marzo de 2006.
La norma que prevé la figura procesal es el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
En base a esta disposición debe entonces el Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes, como uno de los requisitos exigidos para transigir, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra expresa, “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”, y concordante con el artículo 154 ejusdem, que prescribe, “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Con este fundamento legal, el Tribunal aprecia que la parte demandada compareció en forma personal, asistida de abogada, manifestando su voluntad de dar por terminado el juicio y que, por su parte la demandante, ciudadana Celsa Tibet Escobar Olmos, asistida de la abogada Nancy Escobar Olmos, Inpreabogado No. 42.035, acepta dicho planteamiento y acuerda otorgarle el plazo solicitado, actuando como propietaria del inmueble dado en arrendamiento.
Ahora bien, sobre lo acordado por las partes, la normativa exige que se trate de materias sobre las cuales no se encuentren prohibidas las transacciones, es decir, entre otras que no sean de estricto orden público, entendido este como el “conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de esta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos”.
En este sentido, y en cuanto que la interpretación de la transacción debe regirse conforme las reglas de interpretación de los contratos, cuyo fundamento procesal lo constituye el artículo 12 del Código Adjetivo, la acción sobre la cual pactaron las partes se encuentra regulada por la Ley Sobre Arrendamiento Inmobiliarios, por tratarse de un cumplimiento de contrato arrendaticio.
Conforme lo demandado, las afirmaciones de la actora, efectuadas en el libelo de demanda, que fueron aceptadas por la parte demandada en el acto de transacción, derivan de los hechos contenidos en el contrato autentico celebrado entre las partes, que constituye el instrumento fundamental de la acción. Según los efectos internos del contrato, y en cuanto a terceros, en apego a la disposición del artículo 1166 del Código Civil, las partes en esta documental dejaron explanado entre otros, los siguientes hechos: a) La arrendadora manifiesta que el inmueble dado en arrendamiento es de su propiedad, lo cual no consta en el expediente, por lo cual es necesario remitirse a lo establecido en el artículo 545 del Código Civil, que dispone que “la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas”; el canon establecido lo fue por mensualidades anticipadas, es decir, que el arrendatario pagaba por usar el inmueble cada mes que pagaba por adelantado, al no pagar el siguiente mes no tendría derecho a ocuparlo, con las consecuencias correspondientes; el lapso de duración fue de seis (6) meses a contar desde el 01 de marzo de 2005. Siendo así, la prorroga legal (artículo 38 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios), comenzaría a correr desde el 2 de septiembre de 2005, vencida ésta la acción que habría de ejercerse, dado el caso, sería a partir del 02 de marzo de 2006. En ese sentido el Tribunal constata que el auto de admisión de la demanda, corriente al folio trece del expediente data del 02 de marzo de 2006; la cláusula penal estipulada en el contrato reza que el arrendatario, ante la demora en la entrega, terminado el contrato, pagará Bs. 80.000,oo diarios por cada día, mas los gastos de cobranza.
Siendo estos los hechos mas relevantes que se desprenden del contrato celebrado entre las partes, el Tribunal observa que ante la carencia de pruebas que acredite la propiedad de la arrendadora, a efectos del proceso, solo se le tendrá como tal arrendadora y en ese sentido, no posee facultad de disposición, y por lo tanto no puede realizar transacciones, la cual comprende capacidad para disponer de la cosa objeto de litigio, y del litigio mismo, que son actos de disposición.
Quiere decir ello, que la transacción celebrada entre las partes no es perfecta, a los efectos de su refrendamiento por el órgano judicial, porque aun cuando se trata de un contrato entre partes, donde el demandado arrendatario manifestó a favor de su acreedor, el reconocimiento de lo expuesto en su pretensión, ésta (la demandante) no poseía los atributos, o no los evidenció para aceptar tal manifestación de voluntad, en razón de lo antes explicado.
Ahora bien, es evidente según consta del escrito de fecha 10 de marzo de 2006, que la parte demandada no apeló de la homologación dictada en la causa, concretándose a exponer argumentos sobre la homologación del supuesto convenio que asumía había suscrito con la demandante. Ante esa actitud el Tribunal de Municipios produjo el auto de fecha 14 de marzo de 2006, por el cual desestimó dicho escrito, declarando no tener materia para decidir, sosteniendo que el juicio se encontraba terminado y, es entonces cuando la parte perdidosa, apela el 29 de marzo del auto de homologación de transacción o convenimiento. El Tribunal de conocimiento, no se encontraba obligado a oír esta apelación extemporánea por tardía, lo que hubiese obligado al interesado a recurrir de hecho por la negativa de apelación, o ejercer por vía principal la nulidad del acto de autocomposición procesal que dio por terminado el juicio breve arrendaticio.
Así las cosas, por el hecho de haberse oído la apelación en doble efecto, le fue trasmitido a esta Alzada el conocimiento de los hechos controvertidos, en el efecto devolutivo y suspensivo del proceso, y como se dijo al comienzo la facultad de revisión de este, por supuesto que, solo en cuanto al alcance del efecto de la devolución que haya querido imponérsele gravamen, mas de lo cual no podrá decidir, a riesgo de incurrir en reforma en perjuicio.
Por ello, es necesario declarar la nulidad de la homologación decretada, la cual deberá decretarse nuevamente y producirse una vez se consigne en autos por la demandante el documento de propiedad que sobre el bien objeto de arrendamiento declaró en el contrato celebrado.
En cuanto a la nulidad de la transacción alegada por el demandado por violarse normas de orden público al otorgársele la prorroga supuestamente de manera ilegal, debe decir el Tribunal, que los artículos 38 y 39 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, se ajustan a los supuestos considerados en el contrato que hace desestimable esta alegación.
En razón de las anteriores consideraciones y análisis, debe concluir este sentenciador de Alzada en que la apelación interpuesta contra la homologación, es procedente, al no haber motivado suficientemente dicho auto, el Juez de Municipio que le correspondió conocer, que le hubiese llevado a un resultado parecido, sino igual al que por esta definitiva se dicta, al darle cumplimiento a la normativa y jurisprudencia actual, en materia de homologación de transacciones, convenimientos y desistimientos.
Finalmente debe decir este sentenciador, que en cuanto nulidades las intraprocesales puede dictarlas en cualquier estado del juicio el Juez de conocimiento, mientras que las que se originan después de decidido el contradictorio, serán resueltas por la Alzada que le corresponda conocer.
En consecuencia, este Tribunal actuando como Alzada, administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 12, 243, 254, 208, 257, 507, y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1713 y 1714 del Código Civil, declara: A) CON LUGAR la apelación interpuesta contra el auto de homologación de fecha 10 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. B) Se declara la nulidad de la Homologación decretada en fecha 10 de marzo de 2006. C) Se repone la causa al estado de que el Juez que le corresponda conocer decrete la homologación de la transacción conforme a las premisas en esta sentencia señaladas.
No proceden las costas procesales.
Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis. Años: 196º. y 147º.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. Rafael Ricardo Giménez

LA SECRETARIA

Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Exp. No. 50153/delia.-