REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE CARABOBO, anteriormente Fundación Civil Instituto Oncológico del Estado Carabobo, Sociedad Civil sin fines de lucro, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 de Septiembre de 1.977, bajo el No. 19, folios 72 al 74, protocolo Primero, tomo 4º., modificado en fecha 30 de Junio de 1.980, bajo el No. 17, folios 101 al 103 vto., protocolo primero, tomo 30.-
ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDANTE: MANUEL ZAMBRANO, PEDRO HERNANDEZ y DARIO PEREZ ACEVEDO, en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.395, 2.602 y 16.231 respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADOS: ASUNCIÓN LOVERA HERRERA, SOCORRO HERRERA DE LOVERA, en su condición de actores en el juicio de Reivindicación contenido en el expediente original No. 36.810 y al ciudadano JULIO SOUBLETTE, en su condición de parte demandada en el mismo expediente, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.114.482; 226.710 y 1.364.454 respectivamente y de este domicilio.-
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES EN LA REIVINDICACIÓN: MARIELA CASADO ACERO, FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ y JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.722, 31.156 y 30.691 respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADO DE JULIO SOUBLETTE: PEDRO PICHER ESCOBAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.212 y de este domicilio.-
MOTIVO: TERCERIA (REIVINDICACIÓN-SENTENCIADO)
EXPEDIENTE No. 36.810.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 08 de Febrero de 2.000, por los abogados Manuel Zambrano, Pedro Hernández y Darío Pérez Acevedo, actuando como apoderados judiciales de la Institución Civil Sociedad Anticancerosa de Carabobo, anteriormente Fundación Civil Instituto Oncológico del Estado Carabobo, y como única forma de oponerse a que la sentencia dictada en el juicio principal de Reivindicación seguido ante este mismo Tribunal sea ejecutada, demandan por Tercería a los ciudadanos Asunción Lovera Herrera, Socorro Herrera de Lovera, quienes actuaron como parte actora en dicho juicio de Reivindicación y al ciudadano Julio Soublette, como parte demandada.-
Manifiestan los apoderados actores, en su escrito de tercería:
Que por cuanto el inmueble objeto de reivindicación es propiedad de su mandante la Sociedad Anticancerosa de Carabobo, según documento de donación protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 31 de Octubre de 1.979, bajo el No. 13, Tomo 6º., Protocolo Primero, que en copia certificada acompañan marcado “C”, según el cual la Municipalidad del Distrito Valencia, dona a la Fundación Civil Instituto Civil Oncológico del Estado Carabobo, una extensión de terreno con su construcción en donde funcionó la casa de beneficencia, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Colombia; Sur: Calle Páez; Este: Casa de Niño, Hospital de maternidad y niños del Estado Carabobo; y Oeste: Calle Anzoátegui.-
Que dicho terreno le pertenecía según documento protocolizado por ante la misma oficina Subalterna de Registro en fecha 24 de Agosto de1.945, bajo el No. 56, Protocolo Primero, Tomo 3º., con la condición de que el Instituto Oncológico del Estado Carabobo, construyera un hospital para personas enfermas de cáncer avanzado.
Que esta causa por Reivindicación, fue sentenciada contra el ciudadano Julio Soublette, quien no es propietario, ni detenta la cosa en forma indebida, ni mucho menos invadió el inmueble, y su única condición por la cual ocupa actualmente dicho inmueble es con el carácter de arrendatario de su mandante La Sociedad Anticancerosa de Carabobo, única propietaria del inmueble.
Que el juicio de reivindicación se decidió sin tomar en cuenta los documentos de propiedad, ya que el Tribunal A-quo sólo se limitó a valorar como prueba, un documento, el cual es forjado por quien dice ser su propietario.-
Que el ciudadano Asunción Tomas Lovera Herrera, presenta un documento de compra-venta, que le hace su madre Socorro Herrera de Lovera, de un inmueble constituido por unas bienhechurías (casa), con su terreno propio de aproximadamente una extensión de 2.797,50 mts2, que forma parte de una extensión de 3.730 mts2, situados en el Municipio El Socorro del Distrito Valencia, Estado Carabobo y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: 41.60 mts., Con la Calle Colombia; Este u Oriente: 67,25 mts., Con casa y solar que son o fueron de los herederos de la señora Ana Padrón de Pulido, y que hoy funciona El Oncológico de Valencia; Sur: 41,60 mts., Con solar y antigua casa de los herederos de la señorita Marta Martínez; y Oeste o Poniente: 67,25 mts., Con la hoy avenida Anzoátegui, antiguamente conocida como la Calle de la beneficencia.-
Que la señora Socorro Herrera de Lovera, hereda una casa cuya ubicación anteriormente se señala, modificando totalmente el documento donde vende a su hijo Asunción Tomas Lovera Herrera, en el sentido de que vende unas bienhechurías (casa) con su terreno propio y le coloca cabida (2.797,50 mts2. formando parte de una extensión de 3.730 mts2), observándose allí la primera modificación; que igualmente modifica en el documento los linderos en el que le pone medidas que el anterior no señalaba, y en los linderos Este u Oriente, con casa y solar que son o fueron de los herederos de la señora Ana Padrón de Pulido, y que hoy funciona El Oncológico de Valencia (modificado); Oeste o Poniente: con la hoy avenida Anzoátegui antiguamente conocida como la Calle La Beneficencia (modificado); y para demostrar que existe modificación acompañan los documentos que anteriormente señalaron, que se encuentran a los folios 19, 20 y 21 del Expediente de Reivindicación No. 36.810; igualmente acompañan copia certificada por el Director de Catastro, del plano y calles de Valencia con el nombre de sus calles para el año 1.839, donde se puede observar que la calle la beneficencia, es hoy, la avenida Soublette y no la avenida Anzoátegui, como lo hace ver el ciudadano Asunción Lovera Herrera, en su libelo de demanda; ya que la Avenida Anzoátegui anteriormente era la Calle La Fortuna, tal como aparece en la tradición del documento donde el Ejecutivo del Estado, dona la casa de la beneficencia con su terreno a la Municipalidad de Valencia; asimismo acompañan copia certificada por el Director de Catastro del Informe que se entregara a la Dirección de Catastro.-
Fundamentaron su acción en los artículos 370 Ordinal 1º., 376 del Código de Procedimiento Civil y 545, 547 del Código Civil.-
Solicitaron medidas cautelares innominadas.
Estimaron su demanda en la cantidad de Bs. 100.000.000,oo.-
Por auto de fecha 01 de Marzo de 2.000, se ordena la admisión del escrito de tercería presentado, emplazándose a los ciudadanos Asunción Tomas Lovera Herrera y Socorro Herrera de Lovera, en su condición de actores, y al ciudadano Julio Soublette, en su carácter de demandado, en el juicio de Reivindicación, a los fines de la contestación de la demanda, librándose a tal efecto las correspondientes compulsas.-
Mediante diligencia de fecha 07 de Marzo de 2.000, el apoderado del tercero demandante en esta causa, solicita que se citen a cualquiera de los representantes legales de los demandados en esta tercería, y parte actora en el juicio principal.-
En fecha 26 de Mayo de 2.000, el Alguacil de este Tribunal practica la citación del codemandado Julio Soublette; y en fecha 05 de Junio, manifiesta haberle hecho entrega de la compulsa y del recibo, al abogado José A. Fernández, apoderados de los codemandados Asunción Lovera y Socorro Herrera de Lovera, negándose éste a firmar, por lo que el Tribunal a instancia de la parte demandante, ordena la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente boleta de notificación; por lo que la secretaria de este Tribunal en fecha 18 de Septiembre de 2.000, estampa diligencia manifestando haber dado cumplimiento a lo ordenado en el mencionado artículo en fecha 09 de Agosto de ese mismo año.-
Consta al folio 189 de los autos, escrito presentado por el codemandado Julio Soublette, asistido del abogado Pedro Picher Escobar, donde manifiesta dar contestación a la demanda de tercería, y en donde conviene en la misma, alegando que es cierto que la Sociedad Anticancerosa de Carabobo es la propietaria del terreno objeto del juicio por Reivindicación intentado por los ciudadanos Asunción Tomás Lovera Herrera y Socorro Herrera de Lovera, y que el documento aportado con la letra “C”, es documento fehaciente que demuestra la propiedad sobre el terreno, que es cierto que su condición en el terreno es el de arrendatario del mismo, cancelándole a la Sociedad Anticancerosa de Carabobo, única propietaria, un canon de arrendamiento mensual; que es cierto que fue demandado en el juicio de reivindicación según Expediente No. 36.810, del terreno que posee en su condición de arrendatario.
Abierta la causa a pruebas, Sólo el Tercero demandante las promovió, así: I) Reprodujo el mérito favorable de autos y muy especialmente la confesión ficta de los ciudadanos Asunción Lovera Herrera y Socorro Herrera de Lovera, al no contestar la demanda de tercería; y la contestación de la demanda hecha por el codemandado Julio Soublette; II), III), IV), V), VI), VII), VIII), IX), X), XI), XII) Promovió Documentales; XIII) Promovió testimonial del ciudadano LUCAR MIGUEL BARCIA VELIZ.-
Estas probanzas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad, teniéndolas para ser tomadas en cuenta en la definitiva, las documentales y fijándosele día y hora para tomarle declaración al testigo promovido.-
Por auto de fecha 24 de Enero de 2.001, el Juez Provisorio de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Por auto de fecha 15 de Mayo de 2.001, se acordó abrir cuaderno separado en el cual se sustanciara todo lo concerniente a la tacha propuesta por el abogado Rubén José Maica.
Consta a los folios del 02 al 08, de la pieza No. 2, escrito de alegatos presentado en fecha 17 de Febrero de 2.003, junto con anexos, por el ciudadano Asunción Tomas Lovera, asistido de abogado y en donde solicita se declare sin lugar la tercería propuesta.-
II
ANALISIS PROBATORIO
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (TERCERO)
1.1 Con la Demanda: 1) Copia certificada de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 10 de Junio de 1.999, anotado bajo el No. 57, del Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano FRANCISCO VIERA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad No. 249.896, procediendo en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE CARABOBO, confiere Poder General a los abogados DARIO PEREZ ACEVEDO, PEDRO HERNANDEZ y MANUEL ZAMBRANO, Inpreabogado Nos. 16.231, 2.602 y 3.395 respectivamente.-
El Tribunal acoge esta prueba conforme a lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 151 del Código de Procedimiento Civil.-
2) Copia certificada del Expediente No. 36.810, contentivo de la demanda de Reivindicación seguido por Asunción Tomás Lovera Herrera, actuando en su propio nombre y como apoderado de su madre Socorro Herrera de Lovera, mediante apoderado judicial y contra el ciudadano Julio Soublette, propietario del Estacionamiento Don Bosco, donde consta la sentencia dictada por el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los folios 101 al 102 vto., de los autos.-
El Tribunal admite esta prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser un hecho notorio judicial, la existencia de dicho expediente en la instancia.
3) Copia certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia, durante el cuarto (4º.) trimestre del año 1.979, anotado bajo el No. 13, folio 49 vto., del Protocolo 1º., Tomo 06, mediante el cual el abogado Héctor Hernández Manzano, titular de la Cédula de Identidad No. 2.784.717, procediendo en este acto con el carácter de Sindico Procurador de la Municipalidad del Distrito Valencia del Estado Carabobo, suficientemente autorizado para este acto en sesión del 21 de Abril de 1.977, comunicado mediante oficio No. 002172, de fecha 29 de Abril de 1.977, dona a la Fundación Civil Instituto Oncológico del Estado Carabobo, representado por su presidente Francisco Viera Acosta, titular de la Cédula de Identidad No. 249.896, una extensión de terreno con su construcción en donde funciona la casa de la Beneficencia, situado en Jurisdicción del Municipio El Socorro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, comprendido dentro de los linderos allí determinados, y el que pertenece a la Municipalidad, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 24 de Agosto de 1.945, bajo el No. 56, Protocolo 1º., Tomo 3º.-
El Tribunal Acoge Esta prueba conforme a lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en el juicio de Reivindicación contenido en el Expediente No. 36.810, en fecha 09 de Junio de 1.995 y mediante la cual declara parcialmente con lugar dicha demanda y ordena la desocupación del inmueble objeto de esa acción.-
El Tribunal admite Esta prueba conforme a lo establecido en los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia certificada del plano del Centro de Valencia, y listado certificado del nombre de las Calles y Avenidas vigentes para el año 1.839, expedido por el Director de Catastro de la Alcaldía de Valencia, donde se desprende el nombre de las Calles o Avenidas de esta ciudad de Valencia tanto para el año 1.839, como para el año 1.998.-
El Tribunal acoge esta prueba conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
6) Copia del Informe presentado por el Lic. Lucas Barcia Veliz al Concejal Alfredis Navas, Presidente de la Comisión Permanente de Ejidos y demás miembros de la Cámara Municipal, en fecha 23 de Mayo de 1.995, en relación a la venta efectuada el 27 de Abril de 1.993, por la ciudadana Socorro Herrera de Lovera, de un inmueble ubicado en la manzana catastral 03-01-27, dentro de la cuadrícula que conforma las avenidas Soublette y Anzoátegui y las Calles Colombia y Páez, y copia de la tradición legal para determinar el origen territorial del terreno, de fecha 24 de Mayo de 1.995, agregados a los folios del 144 al 180 ambos inclusive de los autos.-
El Tribunal admite, esta prueba conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
CON LAS PRUEBAS:
A) Copia del escrito de Amparo Constitucional introducido por ante el Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia de fecha 17 de Diciembre de 1.998 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte del Estado Carabobo, recibido sellado y firmado por el secretaria del máximo Tribunal en fecha 03-02-2000.-
El Tribunal valora esta prueba conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
C) Tres (3) ejemplares del Diario El Carabobeño, donde aparecen publicados carteles de tres Avisos de Venta de un inmueble ubicado en el Municipio El Socorro del Distrito Valencia, correspondiente a un único activo donde la Empresa mercantil “Inversiones Vasou, C.A.” vende a la Empresa Inversiones Alemán Pérez, C.A., y donde se observa que los linderos de dicho inmueble coinciden con los linderos del inmueble que aparece en el documento presentado por los demandantes en el juicio de reivindicación, que fueron modificados por los demandantes al hacer el documento de venta y luego al introducir el libelo de demanda por reivindicación.-
El Tribunal desestima esta prueba de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por falta de credibilidad y autenticidad.
D) Copias de correspondencias enviadas por el ciudadano Lucas Barcia al Presidente del Centro de Historia del Estado Carabobo; al Periodista Luís Segundo Pérez Lara, de la Emisora de radio 810, y al ciudadano Eduardo Alemán Pérez del Diario El Carabobeño, con referencia a la casa de la Beneficencia.-
El Tribunal desestima esta prueba de conformidad con los artículos 1371 y 1372 del Código Civil.
E) Copia fotostática de publicaciones del periódico El Carabobeño, de varias épocas, de artículos sobre la casa de la Beneficencia y la Casa de la Estrella, de varias Instituciones del Estado.-
El Tribunal desecha esta prueba por falta de credibilidad y autenticidad, conforme lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
F) Foto en blanco y negro de la maqueta de la Plaza la República y copia de la gaceta oficial del Estado Carabobo, de fecha 31 de Mayo de 1.980, donde con el No. 30, decreta construir en el terreno adyacente a la casa de la Estrella, la Plaza de la República.-
El Tribunal valora esta prueba con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
G) Copia fotostática de la tradición de la Casa de la Estrella y la Casa de la Sucesión Herrera de Lovera con sus respectivas fotos donde se puede observar la Casa de la Beneficencia en el año 1.975 y el terreno en la actualidad después de demolida, además la Casa de la Estrella en la esquina de la Calle Colombia cruce con Av. Soublette y el terreno en la actualidad de la sucesión Herrera de Lovera.-
El Tribunal desestima esta prueba por falta de credibilidad y autenticidad 507 del CPC.
H) Correspondencia enviada por la Sociedad Anticancerosa de Carabobo, de fecha 22 de Febrero de 1999, en relación a la reunión de la Cámara Municipal, donde acuerdan la donación a su representada.-
El Tribunal valora esta prueba con fundamento en lo dispuesto en los artículos conforme 1371 y 1372 del Código Civil.
I) Testimonial del ciudadano LUCAS MIGUEL BERCIA VELIZ, quien rindió declaración ante este Tribunal de la manera siguiente: “… que es de profesión contador público colegiado bajo el No. 3452, en ejercicio libre de su profesión; que en la actualidad es Auditor Catastral de Bienes de la Municipalidad de Valencia; que conoce el informe que cursa en autos marcado “D”, inserto a los folios 140 al folio 180 dirigido por él al Concejal Alfredis Navas, Presidente de la Comisión Permanente de Ejidos de la Cámara Municipal, en fecha 23 de Mayo de 1.995, el cual le fue puesto a la vista por este Tribunal, reconociendo en su contenido y firma el mismo, advirtiendo que en dicho Informe aparece como originario sujeto propietario del inmueble, la Municipalidad de Valencia, que transfiere la propiedad al Instituto Oncológico del Estado Carabobo, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna, como consta en el mismo; que la ubicación del inmueble perteneciente al Instituto Oncológico del Estado Carabobo, hoy, Sociedad Anticancerosa de Carabobo, de acuerdo al plano catastral, parcelario Ejidal, o plano Rector de la ciudad vigente, en la manzana rodeada por las Calles, por el Norte, la antigua Calle “Real”, hoy, Calle 100 Colombia; por el Sur, la antigua Calle “El Sol”, hoy Calle 99 Páez; por el Este, la antigua Calle de “La Beneficencia”, hoy, Av. Soublette, y por el Este, la antigua Calle “LA FORTUNA”, hoy Av. Anzoátegui, según el ordenamiento parcelario de la manzana descrita, el referido inmueble esta ubicado en el ángulo del cruce de la Calle Colombia, antes “REAL”, con la Avenida Anzoátegui, antes “LA FORTUNA”, el frente de ese inmueble son la Unidad Educativa “DON BOSCO”, y la Basílica “MARIA AUXILIADORA”, es decir, entre la Calle Colombia y la Calle Páez, cuya propiedad de la Municipalidad data del siglo XVI, vale decir,. Desde el 18 de mayo de 1.596, titularidad que ha sido reconocida por todas las Constituciones de la República Bolivariana de Venezuela, desde la de 1811, hasta la vigente y se encuentra registrado en la Oficina Subalterna en fecha 22 de Julio de 1.917; que en su condición de especialista en Catastro Municipal, la ubicación del inmueble presuntamente perteneciente a la Sucesión Lovera-Herrera, según al plano catastral parcelario ejidal o plano rector de la ciudad de Valencia, se ubica en la manzana rodeada por las Calles, por el Norte, La Calle Colombia, antes “CALLE REAL”; por el Sur, La Calle Páez, antes “EL SOL”, por el Este, la Avenida Carabobo y por el Oeste, la Avenida Soublette, antes “LA BENEFICENCIA” y según ordenamiento parcelario de la manzana descrita el inmueble de la Sucesión Herrera-Lovera, se ubica en el ángulo formado por la Calle Colombia, antes la Calle “REAL”, y la Avenida Soublette, antes”LA BENEFICENCIA”, el frente de ese inmueble, da con la casa de la Estrella, hoy monumento Histórico Nacional, donde nació la República Bolivariana de Venezuela, el inmueble de la supuesta Sucesión Herrera, actualmente se encuentra en posesión de Inversiones ALEMAN PEREZ, S.A., de acuerdo a la tradición legal, del documento presentado por ellos, todo lo cual consta en el Informe anteriormente reconocido. …”
El Tribunal acoge esta prueba conforme a lo previsto en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La presente demanda de tercería, versa sobre un inmueble el cual fue objeto de Reivindicación por parte de los ciudadanos Asunción Tomas Lovera Herrera y Socorro Herrera de Lovera, y del cual se obtuvo sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 09 de Junio de 1.995, y que fue debidamente ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 17 de Diciembre de 1.998, por lo que la Sociedad Anticancerosa de Carabobo interviene en la presente causa como tercero, atribuyéndose la titularidad de inmueble objeto de la reivindicación, alegando que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 31 de Octubre de 1.979, bajo el No. 13, Tomo 6º., Protocolo Primero, la Municipalidad del Distrito Valencia, dona esa extensión de terreno con su construcción en donde funcionó la casa de beneficencia, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle Colombia; Sur: Calle Páez; Este: Casa de Niño, Hospital de maternidad y niños del Estado Carabobo; y Oeste: Calle Anzoátegui, el cual le pertenecía según documento protocolizado por ante la misma oficina Subalterna de Registro en fecha 24 de Agosto de1.945, bajo el No. 56, Protocolo Primero, Tomo 3º., y con la condición de que el Instituto Oncológico del Estado Carabobo, construyera un hospital para personas enfermas de cáncer avanzado.
SEGUNDA: En la oportunidad de la contestación de la demanda, sólo compareció el ciudadano Julio Soublette, quien convino que la Sociedad Anticancerosa de Carabobo, es la propietaria del terreno objeto del juicio de Reivindicación intentado por los ciudadanos Asunción Lovera Herrera y Socorro Herrera de Lovera, por donación que le hiciera la Municipalidad del Distrito Valencia de una extensión de terreno con su construcción en donde funcionó la casa de la beneficencia; que su condición en el terreno es el de arrendatario del mismo por el cual cancela un canon de arrendamiento mensual.-
TERCERA: Trabada así la litis, este Juzgador observa:
Que el Inmueble o lote de terreno cuya Reivindicación fue demandada según Expediente 36.810 que cursa ante este Tribunal, se encuentra constituido según documento agregado a los folios del 25 al 27 ambos inclusive de este Expediente, por unas bienhechurías (casa), con su terreno propio de aproximadamente una extensión de 2.797,50 mts2, que forma parte de una extensión de 3.730 mts2, situados en el Municipio El Socorro del Distrito Valencia, Estado Carabobo y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: 41.60 mts., Con la Calle Colombia; Este u Oriente: 67,25 mts., Con casa y solar que son o fueron de los herederos de la señora Ana Padrón de Pulido, y que hoy funciona El Oncológico de Valencia; Sur: 41,60 mts., Con solar y antigua casa de los herederos de la señorita Marta Martínez; y Oeste o Poniente: 67,25 mts., Con la hoy avenida Anzoátegui, antiguamente conocida como la Calle de la beneficencia.-
Consta a los folios del 144 al 180 ambos inclusive de este Expediente, Informe y tradición legal efectuada para determinar el origen territorial del terreno objeto de la Reivindicación demandada, y los cuales quedaron establecidos en autos como pruebas, que, para el año 1.906 cuando el ciudadano Adolfo Herrera adquiere la casa situada en el Municipio El Socorro, ésta se encuentra alinderada así: NORTE: Calle Colombia; SUR: Casa y solar de los herederos de Marta Martínez; ESTE: Casa y solar de los herederos de Ana Padrón de Pulido; y OESTE: Calle de la Beneficencia; inmueble éste que posteriormente fue heredado por la ciudadana Socorro Herrera de Lovera, de su padre Pedro Herrera Malpica, quien a su vez la heredó de su padre ADOLFO HERRERA, (abuelo de Socorro Herrera), originándose así la sucesión Herrera.-
Igualmente se evidencia de este Informe, que, para el año 1.945 el Ejecutivo del Estado donó al Consejo Municipal del Distrito Valencia, el inmueble denominado “CASA DE LA BENEFICENCIA”, con la condición expresa de que en el mismo sólo podría ser utilizado como hospital de beneficencia; y es el 31 de Octubre de 1.979, cuando la Municipalidad del Distrito Valencia, a su vez “DONA” a la Fundación Civil Instituto Oncológico del Estado Carabobo, una extensión de terreno con su construcción en donde funcionaba “LA CASA DE LA BENEFICENCIA”; asimismo se desprende este Informe, que un año después de la donación, esta construcción fue demolida, en virtud de una disposición del Concejo Municipal, es decir en el año 1.978.
Consta igualmente en el documento agregado a los folios del 126 al 130 ambos inclusive de este Expediente, que la Municipalidad del Distrito Valencia del Estado Carabobo, a través del Sindico Procurador y en sesión del 21 de Abril de 1977, comunicado mediante oficio No. 002172 de fecha 29 del mismo mes y año, dona a la Fundación Civil Instituto Oncológico del Estado Carabobo, representado por su Presidente Francisco Viera Acosta, una extensión de terreno con su construcción en donde funciona la casa de la Beneficencia, situado en Jurisdicción del Municipio El Socorro del Distrito Valencia del Estado Carabobo y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Colombia; Sur: Calle Páez; Este: Casa de Niño, Hospital de Maternidad y niños del Estado Carabobo e Instituto de Radiología del Estado y Oeste: Calle Anzoátegui.-
Según las copias certificadas del listado del nombre de las calles y avenidas y del plano del Centro de Valencia, vigente para el año 1.839, y los nombres de las misma calles y avenidas vigentes para el año 1.998, expedidas por el Director de Catastro de la Alcaldía de Valencia, agregadas a los folios del 140 al 143 de este Expediente, donde se evidencia que para el año de 1.839, La Calle del Sol, para el año de 1.998, es La Calle Páez 99; la Calle de la Beneficencia, es la Avenida Soublette 104, y la Calle de la Fortuna, es la Avenida Anzoátegui 105, recaudos estos que quedaron establecidos como pruebas en autos.-
Ahora bien, considera este sentenciador, que entre la alinderada extensión de terreno con su construcción, donada por el Municipio Valencia, a la Fundación Civil Instituto Oncológico del Estado Carabobo, donde antiguamente funcionó la “CASA DE LA BENEFICENCIA”, el 31 de Octubre de 1.979, y la que fue demolida en el año 1.978; y la casa alinderada y heredada por la ciudadana Socorro Herrera de Lovera (objeto de la Reivindicación demandada), no son coincidentes sus lineamientos, existiendo una evidente confusión originado aparentemente por el hecho de haber existido en el lote de terreno donado, La Casa de la Beneficencia, lo que pudo ocasionar el conflicto, dado que el inmueble heredado por Socorro Herrera de Lovera y posteriormente vendido a su hijo Asunción Lovera Herrera, colinda por el lindero OESTE, Con la “CALLE DE LA BENEFICENCIA”, presumiéndose pues que de allí deviene la confusión existente entre ambos inmuebles, ya que “LA CASA DE LA BENEFICENCIA”, no es “LA CALLE DE LA BENEFICENCIA”, en la actualidad ésta es la Avenida Soublette 104; y no la Avenida Anzoátegui, como lo señala Socorro Herrera de Lovera, heredera de Pedro Herrera Malpica, quien a su vez heredó de su padre Adolfo Herrera, razón por la cual concluye este sentenciador que se trata de dos (2) parcelas de terreno totalmente distintas, la primera de ellas, ubicada en el ángulo del cruce de la Calle Colombia, con la Avenida Anzoátegui, siendo el frente de este inmueble, la Unidad Educativa Don Bosco y la Basílica Maria Auxiliadora, es decir, entre las Calles Colombia y Páez; y la segunda de ellas, ubicada en la manzana rodeada por las Calles Colombia y Páez, entre las Avenidas Carabobo y Soublette, siendo el frente de este inmueble la casa de la Estrella, hoy Monumento Histórico Nacional, (actualmente en posesión de Inversiones Alemán Pérez, S.A., de acuerdo a la tradición legal).
Es de hacer notar que Inversiones Alemán Pérez C.A. INALPECA, según avisos de prensa, reseñados en el Diario El Carabobeño, materializó la negociación sin oposición alguna por parte de los herederos de Adolfo Herrera, el día 27 de Marzo de 1.987. (folio 203).
CUARTA: Como consecuencia de lo expuesto debe pronunciarse este sentenciador en sentido favorable a la pretensión intentada en tercería, concluyendo que el inmueble que fue objeto de reivindicación por sentencia declarada definitivamente firme contra un arrendatario, que fue el demandado en la acción terminada, pertenece en realidad a la demandante en tercería Sociedad Anticancerosa del Estado Carabobo, que nunca fue demandada, por haberlo adquirido mediante documento de donación que fuese protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 31 de octubre de 1979, bajo el No. 13, tomo 6, protocolo primero, que incluyó terreno y construcción, donde funcionó la Casa de la Beneficencia, cuyos linderos son: Norte Calle Colombia, Sur: Calle Páez; Este: Casa del Niño; Hospital de Maternidad y Niños del Estado Carabobo; y Oeste: Calle Anzoátegui.
En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 12, 243, 370, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 545, 547 y 548 del Código Civil, y 115 de la Constitución Bolivariana, declara: CON LUGAR, la demanda de Tercería por Reivindicación, intentada por la Sociedad Anticancerosa de Venezuela, sociedad civil sin fines de lucro, Inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, en fecha 23 de septiembre de 1977, bajo el No. 19, folios 72 al 74, protocolo primero, tomo cuatro, modificado en fecha 30 de junio de 1980, bajo el No. 17, folios 101 al 103, protocolo primero, tomo treinta, representada por los abogados por los abogados Manuel Zambrano, Pedro Hernández y Darío Acevedo, contra los ciudadanos Asunción Lovera Herrera, Socorro Herrera de Lovera y Julio Soublette, representados por los abogados Mariela Casado, Francisco Amoni, y José Fernández, todos identificados en esta sentencia.
En consecuencia, se ordena poner en posesión del inmueble identificado en esta sentencia a su propietaria la sociedad civil demandante.
Son procedentes las costas procesales con fundamento en lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de esta sentencia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de Dos Mil Seis. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. Rafael Ricardo Gimenez.
La Secretaria,
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor.
En la misma fecha, se dicto y publico la anterior sentencia, siendo las 09:25 de la mañana.-
La Secretaria,
EXP.36.810
DRR.-
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