REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: MARCOS LEONARDO GUEDEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-12.931.754 y de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EVA GARCÍA DE OCHOA y ESGALIS HERRERA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.995 y 74.088 respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADA: MARJORI MAGDALENA OJEDA MOTA, venezolana, mayor de edad, casada, Técnico Superior en Mercadeo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.996.510 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE No. 49.392
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 06 de Mayo de 2.005, por las abogadas Eva García de Ochoa y Esgalis Herrera, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano MARCOS LEONARDO GUEDEZ TORRES, demandan por DIVORCIO a la ciudadana MARJORI MAGDALENA OJEDA MOTA, todos identificados anteriormente, fundamentando la misma en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario y Los Excesos, Sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
Alega el demandante en su escrito libelar:
Que en fecha 26 de Septiembre de 2.003, contrajo matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio Tovar del Estado Aragua, con la ciudadana MARJORI MAGDALENA OJEDA MOTA.-
Que una celebrado el matrimonio fijan su domicilio conyugal en la Urbanización La Isabelica de esta ciudad de Valencia y deciden viajar a Santo Domingo, República Dominicana, para pasar la Luna de Miel, pero que pasados los días, la esposa de su mandante se negó rotundamente a regresar al país donde tenían su establecido su hogar, a pesar de la insistencia del cónyuge ésta le manifestó su voluntad se separarse de él, que ella no regresaría a Venezuela, que viniera solo, que a ella le gustaba mucho ese país, que desde ese momento ella daba por terminada esa relación que ya ella tenía donde vivir y recogió sus pertenencias y se fue, en vista de ello su representado se regresa a Venezuela, y se pone en comunicación con familiares y amigos para que intercedieran con su esposa y regresara al país a su lado a cumplir con sus obligaciones inherentes al matrimonio, lo que ha sido imposible.-
Que ante esta situación se vieron frustrados todos sus sueños, ya que no solo ha sido un abandono voluntario sino ofensivo a su dignidad, sintiéndose utilizado y muy apenado ante familiares y amigos al tener que regresar solo de su luna de miel al hogar común.
Que en los últimos días de abril de este año 2005, le informaron que la habían visto en el país, la busco y logró hablar con ella, y ésta le manifestó que estaba aquí de visita que pronto regresaría a República Dominicana, que estaba tramitando esa nacionalidad y había a realizar esos tramites y a buscar a su hija que se la llevaba (esta hija es en otra relación), que lamentaba lo sucedido entre ellos, pero que sólo podían ser amigos, que ese matrimonio fue un error en su vida.-
Previa distribución y entrada, en fecha 12 de Mayo de 2.005, es admitida la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, se libro compulsa y boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.-
La citación de la parte demandada fue practicada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 17 de Mayo de 2.005, tal como se evidencia de actuación agregada al folio trece (13) de este Expediente.
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia fue practicada por el alguacil de este Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2.005.-
En fecha 07 de Junio de 2.005, fue verificado el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente en el mismo el ciudadano Marcos Leonardo Guedez Torres, asistido de las abogadas Eva García de Ochoa y Esgalis Herrera, haciéndose constar la no comparecencia de la demandada de autos, ni persona alguna en su representación.-
El 23 de Septiembre del 2.005, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio de este procedimiento, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien insistió en la demanda incoada en todas y cada una de sus partes; y no así de la demandada de autos.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda, solo compareció la parte demandante insistiendo en la continuación de la presente causa.-
Abierta la causa a pruebas solo la parte demandante las promovió, así: en su Capítulo I, produjo el mérito favorable que emerge del libelo en todas y cada una de sus partes, así como el desinterés que ha demostrada la demandada en esta causa; en su Capítulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos: GUILLERMO JOSÉ SIFONTES GUEVARA, SOLANGEL AMINTA GUEVARA SALAZAR, ZAIDA MARINA QUINTERO DE SÁNCHEZ y ELIEZER JOSÉ MEDRANO CASTILLO, todos de este domicilio.-
Estas probanzas fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad.-
II
ANALISIS PROBATORIO
1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1 Con la demanda: a) Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos MARCOS LEONARDO GUEDEZ TORRES y MARJORI MAGDALENA OJEDA MOTA, asentada por ante la Registradora Civil del Municipio Tovar del Estado Aragua, bajo el Nº 75, del año 2.003; b) Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15 de Abril de 2.005, bajo el No. 19, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría.
El Tribunal admite estas pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
1.2 Con las pruebas: 1) Testimoniales de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ SIFONTES GUEVARA, SOLANGEL AMINTA GUEVARA SALAZAR, ZAIDA MARINA QUINTERO DE SÁNCHEZ y ELIEZER JOSÉ MEDRANO CASTILLO, todos identificados anteriormente, quienes en sus deposiciones fueron contestes al afirmar sobre: El conocimiento de vista, trato y comunicación que tienen de los cónyuges; que aproximadamente dos o tres meses después que se casaron, viajaron a Santo Domingo República Dominicana de luna de miel, luego regresó Marcos Guedez, solo, la señora Marjori no quiso regresar con él se quedó en Santo Domingo; que en varias oportunidades él la llamó para regresara y ésta no quiso; que la actitud de él hacia ella era de ilusión por establecerse en su hogar con ella, era amoroso, atento, detallista y la de ella, era muy imponente con constante presión para conseguir el medio económico y lograr viajar, incluso con la intención de hacer vida allá, quedarse residenciada allá; que él regresa solo, psicológicamente muy afectado con una depresión y muy preocupado, pedía opinión y ayuda a los amigos para lograr que su esposa regresara; hasta que pasados aproximadamente dos (2) años, ella regresa a Venezuela más o menos en el mes Marzo de 2.006, a la casa de su madre, sin interés alguno de convivir con su esposo y pretende regresarse nuevamente a República Dominicana; que vino sólo a divorciarse que no quiere más nada con su esposo; que les consta lo declarado por tener conocimiento de los hechos.-
El Tribunal estima estas declaraciones conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle fe y confianza, al haber fundado sus dichos.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La demanda intentada por el ciudadano MARCOS LEONARDO GUEDEZ TORRES, mediante apoderadas judiciales, contra la ciudadana MARJORI MAGDALENA OJEDA MOTA, se encuentra fundamentada en las causales segunda y tercera, del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:
Son causales únicas de divorcio:
“… 2° El abandono voluntario.
3º Los Excesos, Sevicia en injurias graves que hagan
imposible la vida en común. …”
En relación al abandono, expresa la Jurisprudencia pacífica y aceptada: “…que el Abandono Voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así, seria causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la causa común; también lo seria el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia y también cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro…”.
SEGUNDA: De los testigos promovidos por la parte actora comparecieron en la oportunidad fijada para tal fin los ciudadanos Guillermo José Sifontes Guevara, Solangel Aminta Guevara Salazar, Zaida Marina Quintero de Sánchez y Eliezer José Medrano Castillo, observando quién sentencia que en las declaraciones prestadas, las mismas no se contradicen, logrando establecer o demostrar el demandante, lo alegado en su escrito de demanda en lo relativo al abandono, es decir, el hecho constitutivo de la pretensión de abandono voluntario, el cual debe ser grave, intencional y determinado, encontrándose fundados sus dichos, lo que traen a la convicción de este juzgador que la acción propuesta, debe declararse procedente por existir prueba de los hechos que la configuran. Así se decide.-
En lo que respecta a la causal tercera alegada y demandada en el escrito libelar, la misma no es procedente por no haber sido suficientemente probado en autos los hechos que la configuran. Así se declara.
IV
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano MARCOS LEONRARDO GUEDEZ TORRES mediante apoderadas judiciales abogadas EVA GARCÍA DE OCHOA y ESGALIS HERRERA, contra la ciudadana MARJORI MAGDALENA OJEDA MOTA, todos identificados en esta sentencia.-
En consecuencia se declara DISUELTO el vinculo matrimonial existente desde el 27 de Septiembre del año 2.003 y contraído por ante la Registradora Civil del Municipio Tovar del Estado Aragua, según consta de acta de matrimonio que corre agregada al folio Treinta y Cinco (35) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis. Años: 196º y 147º.
El –
Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la 1:30 de la tarde.-
La Secretaria,
Exp. 49.392
DRR.-