REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTES: ALIDA MARGARITA BARRETO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.256.610 y de este domicilio.-
ABOGADO DEMANDANTE: GUSTAVO RAMÓN BOADA CHACON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.420 y de este domicilio.-
DEMANDADOS: CARLOS EDUARDO CONDE BARRETO, EDGAR VICENTE CONDE y ANGELICA MARIA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.361.774, V-3.571.411 y V-12.752.118 respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADOS DE LOS DEMANDADOS: RAQUEL BELISARIO DE PINTO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.127 y de este domicilio en representación de la ciudadana ANGELICA MARIA GUERRA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.752.118 y de este domicilio y PEDRO RAMÓN MAITA MARTINEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, Defensor judicial de los codemandados CARLOS EDUARDO CONDE y EDGAR VICENTE CONDE, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.361.774 y V-3.571.411 respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
EXPEDIENTE No. 44.038
I
DE LA NARRATIVA
Previa distribución y entrada en fecha 20 de Abril de 1.999, fue admitida la presente demanda en este Tribunal, ordenándose el emplazamiento de los demandados de autos, a los fines de la contestación de la misma, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, a fin que exponga lo que crea conducente en la relación a la demanda incoada.-
Alega la demandante en su escrito libelar:
1) Que el día 21 del mes de Enero de 1.971, contrajo matrimonio con el ciudadano EDGAR VICENTE CONDE, por ante el Juzgado del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, el cual quedó disuelto mediante sentencia de divorcio dictad el 04 de Junio de 1.996, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, según consta de copia certificada que anexa marcado “A”.-
2) Que durante la comunidad conyugal adquirieron a plazo un inmueble del Instituto Nacional de la Vivienda (Inavi), cuyo documento definitivo se otorgó el 26 de abril de 1.996, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, bajo el No. 64, Tomo 99 y posteriormente protocolizado, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 12 de Marzo de 1.998, bajo el No. 5, folios 1 al 4, Protocolo 1º., Tomo 21, en el cual aparece como comprador el ciudadano EDGAR VICENTE CONDE, quien para esa fecha era su esposo, según consta de documento marcado con la letra “B”.-
3) Que el inmueble se encuentra constituido por una casa distinguida con el No. 08, de la vereda 20, ubicada en la Urbanización La Isabelica, Jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, edificada en un lote de terreno que mide aproximadamente Setenta y Ocho metros cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (78,75 mts.2), que no forma parte de la venta y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa No. 06, de la vereda 20, en una longitud de Diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts.), ESTE: Con vereda 20, que es su frente, en una longitud de Cuatro Metros con Cincuenta Centímetros (4,50 mts.); OESTE: Con casa No. 27, de la vereda 18, en una longitud de Cuatro metros con Cincuenta Centímetros (4,50 mts.); y SUR: Con casa 10, de la vereda 20, en una longitud de Diecisiete metros con Cincuenta Centímetros (17,50 mts.).-
4) Que el ciudadano EDGAR VICENTE CONDE, recibe en calidad de préstamo la cantidad de Bs. 4.600.000,oo de manos de la ciudadana ANGELICA MARIA GUERRA, comprometiéndose a cancelar dicha cantidad en un plazo de tres (3) meses fijos, y a los fines de garantizar el pago de dicho préstamo constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de Bs. 6.440.000,oo, incluyendo el pago de honorarios de abogado a favor de su acreedora, valiéndose de ardit de hacerse pasar como de estado civil casado para así hacer ver la existencia de una comunidad de gananciales o conyugal que requiere el consentimiento o su autorización, tramó el otorgamiento fraudulento y falso de un poder como emanado de su persona y para ello manipuló, engañó y utilizó a su hijo Carlos Eduardo Conde Barreto.
5) Que el supuesto poder aparece otorgado por ante la Notaría Primera de Valencia, el 19 de Febrero de 1.998, bajo el No. 21, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente protocolizado el 12 de Marzo de 1.998, ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia bajo el No. 1, folios 1 al 2, Pto. Tercero, Tomo II, el cual acompaña marcado “D”.-
6) Que dicho Poder es falso, ya que nunca fue otorgado por ella y la firma que aparece como suya fue falsificada, pues no proviene ni emana de su persona, ni tiene ningún parecido con su firma, y se hizo un montaje sobre una copia fotostática de una Cédula de Identidad de otra persona, en cuya copia aparece su nombre y el número de su Cédula de Identidad con un tipo de máquina distinto al empleado en las fechas de expedición y vencimiento, no correspondiendo su ella dactilar ni sus rasgos fisonómicos con los que aparecen en su fotografía del montaje, sorprendiendo así al funcionario que da fe su presunta comparecencia por lo que dicho poder esta viciado de nulidad, razón por la cual lo impugna y tacha de falso y por ende al ser utilizado para construir la hipoteca la misma se encuentra afectada de nulidad y en caso de ser aceptada la misma como válida solo afectaría o gravaría la cuota parte, o sea la mitad del inmueble que le corresponde al ciudadano Edgar Vicente Conde, por cuanto su mitad no puede ser hipotecada sino por su persona de manera directa, toda vez que ya había dejado de existir la comunidad conyugal por el divorcio, y se había convertido en una comunidad ordinaria, además de no haber recibido dinero proveniente de dicho préstamo, por lo que mal podría constituir hipoteca sobre la cuota parte que le corresponde para garantizar ese préstamo.-
7) Que por todo lo antes expuesto demanda por vía principal, la tacha del poder presuntamente otorgado por su persona, por ante la notaría pública Primera de Valencia, el día 19 de Febrero de 1.998, insertado bajo el No. 91, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y en consecuencia demanda: A) Al ciudadano CARLOS EDUARDO CONDE BARRETO, para que convenga en que es falso el supuesto poder descrito anteriormente y que fue utilizado para autorizar la hipoteca sobre el inmueble señalado; B) Al ciudadano EDGAR VICENTE CONDE, para que convenga en que cuando recibió el préstamo y constituyó la hipoteca antes descrita, ya se encontraban divorciados; que es falso el supuesto Poder descrito y que engañó a su hijo Carlos Eduardo Conde Barreto, para que lo utilizara en la constitución de la hipoteca antes señalada; C) A la ciudadana ANGELICA MARIA GUERRA, para que convenga en que en ningún momento autorizó el préstamo ni la constitución de la hipoteca señalada, ya que se otorgó con un supuesto poder que es falso y en consecuencia la hipoteca descrita, quedaría sujeta al porcentaje correspondiente a su ex-esposo o su comunero, es decir, que sería la cantidad de Bs. 3.220.000,oo, y que el pago de dicha obligación solo le es exigible al señor Edgar Vicente Conde; D) La condenatoria en costas a los demandados y E) Medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente descrito.-
En fecha 22 de Abril de 1.999, fue practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.-
El 17 de Mayo de 1.999, la demandante confirió Poder Apud-Acta a los abogados Santiago Mercado Díaz, Gustavo Boada Chacón y Maritza Hurtado Jimenez.-
La citación de la parte demandada se produjo en fecha 22 de Noviembre del año 2.000, a través de la designación, notificación, juramentación y citación del Defensor Judicial, abogado PEDRO MAITA.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda, presentó escrito el abogado PEDRO RAMÓN MAITA MARTINEZ, rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado en el libelo de demanda; alegando no formular una mejor defensa, por cuanto sus representados no le proporcionaron más datos o alegatos a tal fin, y consigna copia del telegrama enviado a sus representados donde les notificó su designación como defensor en esta causa, así como acuse de recibo del mencionado telegrama.-
Por auto de fecha 05 de Febrero de 2.001, el Juez Provisorio de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Abierta la causa a pruebas, ambas partes las promovieron, así:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: 1) Reprodujo el mérito favorable que ampliamente beneficia a sus representados; 2) Alegó no poder formular una mejor promoción por cuanto sus representados o defendidos no le proporcionaron más datos o alegatos.-
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: A) Invocó los méritos que arrojan los autos a favor de su poderdante; B) Pruebas de Informes, solicito del Tribunal ordene oficiar a la Oficina Nacional de Identificación, adscrita al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, a fin de que informe sobre la Cédula de Identidad y copia fotostática que fue usada en la Notaría Pública Primera de Valencia, corresponde al No. 3.256.610 y si esos datos del solicitante son verdaderos, y oficiar a la mencionada Prefectura para que expida copia certificada de la Cédula de Identidad usada para otorgar el Poder; y C) Prueba de Expertos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial: Solicita se ordene practicar experticia a través del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para que determine si la firma provino o no de su mandante y probar si las huellas dactilares que aparecen en la copia son de su representada; D) Promueve la Cédula de Identidad en original de su representada.-
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2001, fueron admitidas las pruebas promovidas por el Defensor Judicial de la parte demandada, teniéndolas para ser apreciadas en su oportunidad; igualmente y por auto de la misma fecha, fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado actor fijándose día y hora para el nombramiento de expertos, así como oficiar a la Oficina Nacional de Identificación, Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia y a la Notaría Pública Primera de Valencia, a los fines requeridos en el escrito de promoción de pruebas.-
El 18 de Junio de 2.001, la abogada RAQUEL BELISARIO, consigna Poder que le fuera otorgado por la codemandada Angelica María Guerra, a los fines que se le tenga como parte en esta causa, conjuntamente con los abogados Milagros Alvarado Machado y Zoraima Torres Ostas, el cual fuera agregado a los autos.
El 03 de Julio de 2001, las abogadas apoderadas de la codemandada Angelica María Guerra, presenta escrito de alegatos en la relación a la forma y manera como fue constituida la hipoteca especial de primer grado sobre el inmueble objeto de la presente causa, solicitando la reposición de la causa al estado en que sea citada su representada y consigna recaudos marcados “A”, “B” y “C”; posteriormente y en fecha 18 de Septiembre de 2.001, también presentan escrito de alegatos y ratifican la solicitud de que se reponga la causa al estado de emplazamiento y se oficie lo conducente a un fiscal del Ministerio Público, a fin que se abra averiguación penal.-
II
ANALISIS PROBATORIO
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1.1 Con la demanda: A) Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos ALIDA MARGARITA BARRETO DE CONDE y EDGAR VICENTE CONDE, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo.-
B) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa donde aparece como adquiriente el ciudadano EDGAR VICENTE CONDE, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de Marzo de 1.998, bajo el No. 5, folios 1 al 4, Pto. 1º., Tomo 21.-
C) Copia certificada del Documento de préstamo y constitutivo de la hipoteca de Primer Grado, suscrito por el ciudadano Edgar Vicente Conde y la ciudadana Angelica María Guerra, protocolizado en la misma oficina de registro Subalterna en fecha 12-03-1.998, bajo el No. 6, Folios 1 al 3, Pto. 1º., Tomo 21.-
D) Copia Certificada del Documento Poder Especial conferido por la ciudadana ALIDA MARGARITA CONDE, al ciudadano CARLOS EDUARDO CONDE, para que constituyera la mencionada hipoteca sobre el inmueble objeto de la presente causa, protocolizado por ante por ante la misma oficina subalterna de registro, en fecha 12-03-1.998, bajo el No. 1, Folios 1 al 2, Pto. 3, Tomo 2.-
El Tribunal aprecia estas pruebas conforme a lo dispuesto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
E) Poder Apud-Acta otorgado por la demandante a los abogados Gustavo Boada Chacón, Santiago Mercado Díaz y Maritza Hurtado Jiménez.-
El Tribunal valora esta prueba conforme lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
CON LAS PRUEBAS:
1) Original de la Cédula de Identidad laminada de la demandante Alida Margarita Barreto de Conde.-
El Tribunal admite esta prueba, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia de un documento público.
2) Informe de la Prueba Grafotécnica, emanado del Departamento de Grafotécnica, Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Ministerio del Interior y Justicia, Región Central, de fecha 20 de Octubre del año 2.002.-
El Tribunal admite esta prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.427 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil.
2 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
2.1 Con la contestación: a) Copias de los telegramas enviados a los demandados, notificándoseles de la designación como defensor judicial del abogado Pedro Ramón Maita Martínez.-
El Tribunal admite la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.
2.2 Copia certificada del Poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 07 de octubre de 1.998, bajo el No. 37, Tomo 3 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana ANGELICA MARIA GUERRA, codemandada de autos, confiere Poder Especial a los abogados RAQUEL BELISARIO DE PINTO, MILAGROS ALVARADO MACHADO y ZORAIMA TORRES OSTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.127, 19.224 y 56.052 respectivamente y de este domicilio.-
El Tribunal valora esta prueba conforme lo dispuesto en los artículos 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Otras pruebas:
1) Copia certificada de actuaciones del Expediente No. 13685/99, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del Estado Carabobo, con motivo del juicio seguido por Ejecución de Hipoteca, por la ciudadana ANGELICA MARIA GUERRA, contra los ciudadanos EDGAR VICENTE CONDE y ALIDA MARGARITA BARRETO.-
El Tribunal admite la prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 1.384 del Código Civil.
2) Original de Constancia de Residencia, expedida por la Prefectura de Yagua del Estado Carabobo, en fecha 19 de Junio de 2.001, correspondiente a la ciudadana ANGELICA MARIA GUERRA.-
El Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copias Simples de Jurisprudencias relacionadas con la labor que debe cumplir el Defensor Ad-litem designado en una causa judicial.-
El Tribunal desestima la prueba por falta de autenticidad.
Este Tribunal siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, al efecto hace las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La pretensión demandada versa sobre la tacha de falsedad de un documento público, como lo es el instrumento poder que alega la demandante, no haber otorgado ante el funcionario notarial; que dicho poder es falso, ya que nunca fue otorgado por ella y la firma que aparece como suya fue falsificada, pues no proviene ni emana de su persona, ni tiene ningún parecido con su firma; que hicieron un montaje con su cedula de identidad sorprendiendo al funcionario que da fe de su presunta comparecencia; por lo que dicho poder esta viciado de nulidad.
En la contestación de la demanda, dada el 21 de diciembre de 2.000, el defensor judicial, contradijo la pretensión de manera genérica no aportando prueba alguna, invocando el merito favorable que se desprenda de autos.
SEGUNDA: La prueba de los hechos alegados lo constituye la experticia grafo técnica llevada a cabo por el funcionario designado y legalmente juramentado quien presento su informe de fecha 20 de octubre de 2.002, Folios 185 y 186 del expediente y recibido en este Tribunal el 30 de abril de 2.003, en el cual, la conclusión a que llego el experto es que “la firma que se encuentra en el documento calificado como dubitado…no corresponde a la ciudadana Alida Margarita Barreto.
TERCERA: La tacha de falsedad de documento público, se encuentra consagrada sustancialmente en el Código Civil, el cual dispone: “Articulo 1.380 El instrumento publico o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o reargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario publico que aparezca autorizándolo, sino que la firma de este fue falsificada.
2º Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario publico la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo autentica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que este no ha hecho pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de el.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que solo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
Queda comprendido el fundamento jurídico de la pretensión exigida, en el ordinal 3º de la disposición transcrita cuando expresa; “que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”.
El supuesto procesal de esta figura lo contempla la primera parte o encabezamiento del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Cuando un instrumento publico, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarara si quiere o no hacer valerle instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación…Omissis…”.
CUARTA: Como consecuencia de lo anterior analizado, y la plenitud de la prueba evacuada, la pretensión de tacha de falsedad del poder autenticado en fecha 19 de febrero de 1.998, bajo el No. 91, Tomo 26 por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, es nulo parcialmente en todo lo concerniente a la supuesta otorgante Alida Margarita Barreto por no ser su firma la que aparece otorgándolo, con las consecuencias legales que puedan derivarse de tal acto documentado.
Conforme a lo alegado por la parte demandante, se esta en presencia de un consentimiento obtenido mediante dolo, es decir, la intención de una parte para inducir a otra a celebrar un acto jurídico, lo cual se logra mediante engaño, pues de lo contrario el acto no se hubiese celebrado, y que fue precisamente lo que sucedió ante el funcionario que dio autenticidad a la actuación.
En el presente caso la demandante, según lo demostrado nunca otorgó el mandato a su hijo ante el funcionario notarial, que implica un vicio en el consentimiento, obtenido mediante dolo, y que prevé el artículo 1.146 del Código Civil así, “aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por solo, puede pedir la nulidad del contrato.
CUARTA: En la causa fue solicitada la reposición de las misma, por la codemandada Angélica María Guerra, quien compareció ante el Tribunal en fecha posterior a la contestación de la demanda, alegando que el Defensor Judicial designádoles, no se juramento legalmente; cuestión que desestima el Tribunal al considerar que tal trámite fue efectuado cabalmente conforme a derecho y su reposición sería de inutilidad conforme lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana, y el debido proceso y derecho a la defensa que se le permitió a la parte demandada.
QUINTO: En razón de las consideraciones y análisis expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 12, 243, 440, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.146 y 1.380 del código Civil, 26 y 49 de la Constitución Nacional, declara: CON LUGAR la demanda de TACHA DE FALSEDAD intentada por la ciudadana Alida Margarita Barreto contra los ciudadanos Angélica María Guerra, Carlos Eduardo Conde y Edgar Vicente Conde representadas las partes por los abogados Gustavo Boada y Pedro Maita.
Se declara la nulidad, por falta de formalidades esenciales, del Instrumento Poder autenticado traído como fundamento de la acción. Ofíciese lo conducente.
Son procedentes las costas procesales.
Notifíquese a las partes.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de este Tribunal, en Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de mayo de Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
El...
Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,
Exp.44.038
drr.-
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