REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO LUGO YZAGUIRRE y BEATRIZ TERESITA DE LA SANTISIMA TRINIDAD TORRES MAZAS.
ABOGADOS ASISTENTES: BEATRIZ ACUÑA FERNANDEZ y TRINA ABREU HERNÁNDEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 49.904.-
Mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2.005, por los ciudadanos: JOSE GREGORIO LUGO YZAGUIRRE y BEATRIZ TERESITA DE LA SANTISIMA TRINIDAD TORRES MAZAS venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.869.960 y V-7.596.239, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por las abogados en ejercicio BEATRIZ ACUÑA FERNANDEZ y TRINA ABREU HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 61.573 y 14.313 solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 07 de diciembre de 1.991, por ante la Prefectura de la Parroquia San Rafael, Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que adquirieron bienes objeto de liquidación, los solicitantes optaron por la separación de los mismos, haciendo la correspondiente adjudicación de la forma establecida por ellos en su escrito de solicitud; que fijaron su domicilio conyugal injurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el 26 de noviembre de 1.998.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 16 de febrero de 2.006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio, se dieron por citados y renunciaron al lapso de comparecencia. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 19 de mayo de 2.006, la misma, presentó escrito, en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO LUGO YZAGUIRRE y BEATRIZ TERESITA DE LA SANTISIMA TRINIDAD TORRES MAZAS, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 07 de diciembre de 1.991, por ante la Prefectura de la Parroquia San Rafael, Municipio Autónomo Rangel del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios siete (07) y ocho (08), del expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto, por no constar en autos su procreación.-
Liquídese la comunidad conyugal de la forma establecida por ellos en su escrito de solicitud.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de mayo de Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:30 de la mañana.-
La Secretaria,


Exp. 49.904.-
DEC.-