REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: NESTOR H. QUINTANA y GLORIA CARDENAS
ABOGADO SOLICITANTES: COIMAN DORIA MARINA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 50.123
Mediante escrito presentado en fecha 16 de Marzo de 2.006, por los ciudadanos: NESTOR HERIBERTO QUINTANA PORTALES y GLORIA SMITH CÁRDENAS MARTINEZ, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.086.594 y V-15.398.278 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio COIMAN DORIA MARINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.576 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 19 de Diciembre de 1.997, por ante la Prefectura del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que fijaron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Valencia; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que viven separados de hecho desde el 16 de Marzo de 1.999.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 06 de Abril de 2006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.- La Notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia fue practicada en fecha 03 de Mayo de 2.006, quien en su oportunidad presenta escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: NESTOR HERIBERTO QUINTANA PORTALES y GLORIA SMITH CÁRDENAS MARTINEZ, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 19 de Diciembre de 1.997, por ante la Prefectura del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio Cuatro (04) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Seis.- Años: 196º y 147º.-
El Juez Provisorio,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ

La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:30 de la mañana.-
La Secretaria,


Exp. No. 50.123
DRR.-