REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: MERIELE LORENA SIERRA PAZ y FRANCISCO JOSE AGUIAR GUEVARA.-
ABOGADOS ASISTENTES: NANCY RUBIO HERRERA y GLADYS VICTORIA MORILLO QUIN.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 50.211.-
Mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2.006, por los ciudadanos: MERIELE LORENA SIERRA PAZ y FRANCISCO JOSE AGUIAR GUEVARA, panameña y venezolano, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.955.211 y V-13.105.065, respectivamente, domiciliados la primera en el Municipio Guacara y el segundo en jurisdicción del Municipio Los Guayos, debidamente asistidos por las abogados en ejercicio NANCY RUBIO HERRERA y GLADYS VICTORIA MORILLO QUIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 8.223 y 18.766, ambas de este domicilio, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 15 de diciembre de 2.000, por ante la Alcaldía y Primera Autoridad Civil del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijo; que viven separados de hecho desde el día 23 de febrero de 2.001; en cuanto al único bien adquirido solo se liquidaría las prestaciones sociales obtenidas por el cónyuge.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 04 de mayo de 2.006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio y renunciaron al lapso de comparecencia. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 19 de mayo de 2.006, la misma, presentó escrito, en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MERIELE LORENA SIERRA PAZ y FRANCISCO JOSE AGUIAR GUEVARA, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 15 de diciembre del 2.000, por ante la Jefatura de Registro Civil Municipal de la Alcaldía de Los Guayos del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folios cuatro (04) del expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por no constar en autos su procreación.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de mayo de Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 12:30 del mediodía.-
La Secretaria,


Exp. 50.211.-
DEC.-