REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: GUILLERMO RAMON CUMARES y CARIME ABI SAAB SOTO.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ISELA SERRANO M. -
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 50.184.-
Mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2.006, por el ciudadano: GUILLERMO RAMON CUMARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.684.564, de este domicilio, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARIA ISELA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.132, solicito a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestó el ciudadano haber contraído matrimonio en fecha 17 de octubre de 1.980 con la ciudadana CARIME ABI SAAB SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.395.651, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón; que durante la unión matrimonial adquirieron un bien inmueble objeto de liquidación; que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos, de nombres: GUILLERMO KAHLIL, KARIME MARIA y JAVIER SALOMON, todos mayores de edad, tal como consta de las actas de nacimientos que corren insertas a los autos; que viven separados de hecho desde 01 de enero de 1.997; que fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia del municipio Valencia) San José del Estado Carabobo; renuncio al lapso de comparecencia.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 21 de abril de 2.006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por notificados, y renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 03 de mayo de 2.006, la misma, presentó escrito, en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud. Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: GUILLERMO RAMON CUMARES y CARIME ABI SAAB SOTO, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 17 de octubre de 1.980, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio dos (02) del expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto para la presente fecha son mayores de edad.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los treinta (30) días del mes de mayo de Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El…
Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 12:30 del mediodía.-
La Secretaria,


exp. 50.184.-
RRG/DEC.-