REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 04 de mayo de 2.006
195º y 147º
EXPEDIENTE No. 49.115
DEMANDANTE: Oscar Guanipa Meléndez
DEMANDADO: Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
SENTENCIA: Interlocutoria de Oposición a la admisión de pruebas
I
En esta causa, la parte demandada, formula oposición al escrito de pruebas consignado por la parte demandante, en los siguientes términos:
Que con respecto a lo alegado en el capitulo primero, debe hacerle la observación al Tribunal que se trata de simples alegatos, que no debe considerarse como una prueba promovida, pues la oportunidad procesal para realizarlos era después de transcurrido el lapso de contestación a la demanda.
Que en todo caso la nulidad del contrato alegada no fue solicitada, en virtud de que fue posterior a la ocurrencia del siniestro del supuesto atraco cuando su representada tuvo conocimiento de las irregularidades cometidas por el asegurado, tanto en la suscripción de la póliza como en la declaración del siniestro.
Que en el presente caso, la única vía que procedía era el rechazo del siniestro por las causales ya suficientemente explanadas en el escrito de contestación al fondo de la demanda.
Que en cuanto al segundo particular del capitulo primero relativo al Cuadro Póliza, se trata igualmente de alegatos que tampoco deben ser admitidos como medios probatorios.
Que en cuanto al particular tercero del capitulo primero, la denuncia efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se promueve para su ratificación.
Que el demandante se limita a indicar y no a promover la denuncia, y ello no es suficiente para demostrar la existencia del siniestro, como pretende hacerlo.
Que el demandante alega las cédulas de identidad diferentes, con que se identifica al demandante, tanto en la denuncia como en la ampliación de la misma en el libelo y en el otorgamiento del poder, corroborando más bien lo narrado en el escrito de contestación al fondo de la demanda sobre las irregularidades y el suministro de información falsa e inexacta por parte del asegurado.
Que con relación al particular cuarto del capitulo primero, no promueve ningún medio sustancial de prueba, a los fines de demostrar la propiedad legitima del vehículo y su tradición legal, es decir, la tradición de los documentos de que él se valió para obtener el certificado de Registro de Vehículo, que al no ser promovido como medio de prueba no puede admitirse.
Con relación al capitulo segundo de su escrito, de la prueba de informes promovida con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no motiva porque promueve la prueba y que pretende demostrar con ella.
Con respecto al capitulo tercero, donde solicita la exhibición de documentos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en primer término, por que no se acompañó las copias de los documentos que él solicita sea exhibidos, y en segundo lugar, porque la ampliación de la declaración de siniestro formulada por el asegurado a la empresa de seguros, fue promovida como prueba en el capitulo x, anexo c de su escrito. En tercer lugar, no motiva porque promueve y que pretende demostrar con ella.
II
De la exposición de la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, se desprende, en su particular primero:
Que en primer lugar debe indicar la existencia de la póliza que se acompañó al libelo de demanda, el cual constituye el fundamento de la acción, y no fue negado por la demandada, por lo que su contenido y cláusulas no forman parte de los hechos controvertidos, existiendo entonces una relación jurídica entre la demandada y su representado.
Que como se puede observar la parte demandada no solicitó la nulidad del contrato, lo que evidencia su aceptación, conservando todo su valor jurídico que es ley entre las partes, como lo establece el Código Civil, y el aparte tercero del artículo 14 del Decreto con fuerza de ley del Contrato de Seguros.
Que en segundo lugar indica la existencia del llamado cuadro de la póliza, el cual evidencia el cobro de la prima por parte de la demandada, es decir, la contraprestación en función del riesgo que debe pagar el tomador, en virtud de la celebración del contrato de seguro, conforme el artículo 24 del señalado Decreto.
Que en tercer lugar indica la denuncia efectuada por su representado ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, que demuestra que se probó la existencia del siniestro, como lo establece el artículo 20 del Decreto. Alegó que la cédula correcta que usa su representado, es la que aparece en el instrumento poder otorgádole, el cual se encuentra en autos.
Que en cuarto lugar señala el documento llamado Registro Automotor Permanente, el cual en original acompaña al libelo de demanda y que demuestra que el vehículo siniestrado pertenece a su representado. Sostiene que este documento fue impugnado, pero no tachado de falso, siendo la impugnación referida a documentos públicos que se acompañan al libelo en fotocopia, y en el presente caso se está en presencia de un documento que reviste las características de documento público y fue acompañado en original, conforme los artículos 429, 438 y 440 del Código de procedimiento Civil.
Que en quinto lugar debo indicar la fecha de presentación de la demanda que fue el 17 de enero de 2005, para demostrar que no operó la caducidad de la acción, conforme al tiempo establecido en la póliza, el artículo 55 del decreto con fuerza de ley del contrato de seguro.
Que en sexto lugar señala la carta de rechazo, por la cual la empresa aseguradora se limita a indicar la existencia de algunas declaraciones falsas, argumentando para ello que su representado adquirió el vehículo objeto del siniestro en forma fraudulenta.
Que es necesario indicar que la empresa de seguros una vez conocida la irregularidad ha debido resolver el contrato y seguir las pautas que le señala el artículo 22 del decreto que rige la actividad aseguradora.
Que es necesario resaltar que su representado actuó siempre de buena fe, ya que adquirió un vehículo y lo presentó a la empresa para ser asegurado y previa revisión por parte de esta, se emitió la póliza y se pago la prima, lo que indica que se perfeccionó el contrato de seguro, es decir, que no hay duda sobre la existencia y propiedad del vehículo.
En su particular segundo:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita del Tribunal requiera información a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, dependientes de la DIEX, Ministerio de Relaciones interiores, con la finalidad de que este organismo informe sobre la persona que es titular de la cédula de identidad No. 12.184.090.
En su particular tercero:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pide la exhibición por la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. de la solicitud que hiciera su representado para asegurar el vehículo placas VBO 23ª, así como la declaración de siniestro, existiendo la presunción de que los mismos se encuentran en poder de la demandada, toda vez que se emitió la póliza y la empresa hace mención en la carta de rechazo de declaraciones falsas.
III
Para decidir, el Tribunal observa:
Considera la jurisprudencia remota (06/02/69. GF No. 63. 2E. p. 318), que desde el punto de vista activo, el libelo de la demanda es el único instrumento idóneo donde deben explanarse los hechos en que se funda la acción, por lo que, hecho no alegado en el libelo es un hecho ineficaz para constituir válidamente la relación procesal. Las alegaciones hechas en otras actuaciones distintas al libelo son absolutamente ineficaces e inocuas para integrar válidamente los términos de la cuestión controvertida.
De allí que cualquier consideración que haya de hacerse sobre la pretensión en el escrito de promoción de pruebas, debe tomarse como una actuación de carácter argumentativo, que no tiene categoría de manifestación de conocimiento como motivo de hecho, y de manifestación de voluntad como petición, que pueda ser tomada por el juez de la causa, sino a manera de ilustración de lo que se encuentra en discusión.
En el sentido dicho, la parte demandante en su primer particular del escrito de pruebas consignado no promueve medio probatorio alguno, entendido este, desde el principio de originalidad de la prueba, que debe referirse directamente a la fuente de prueba, evitando pruebas intermedias que las trasladen, y de la inmaculación de la prueba, para que sean libres de vicios intrínsecos o extrínsecos, que concierna a la regularidad y formalidad de la misma.
Por otra parte, las actuaciones negativas o positivas de las partes en el proceso, solo acarrearan que el Juez, al momento de analizar cada actuación cumplida, desestime o acuerde en función del desarrollo del proceso.
Por ello, luego del recuento efectuado en su particular primero, la parte demandante promueve en su particular segundo, la prueba de informes y en su particular tercero la prueba de exhibición, sobre las cuales se opone la parte demandada, alegando, que no fue señalado el objeto de la prueba, es decir, que pretendía probar con ellas al no motivar su promoción al respecto.
Debe concluir este sentenciador que, en efecto, de conformidad con la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12/08/2004, se dejó sentado que la promoción de pruebas que no señalare el objeto de la misma, incluso las posiciones juradas y la de testigos deberían desestimarse, al no tener la contraparte la oportunidad de saber que pretendía con dicha prueba su adversario, que le permitiera un mejor control de la misma.
Por los análisis y consideraciones expuestos en la presente interlocutoria, este Tribunal administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 396, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, CON LUGAR la oposición formulada al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
En consecuencia, se declaran INADMISIBLES las pruebas promovidas por el apoderado judicial del demandante, ciudadano Oscar Guanipa Meléndez.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
Exp. 49.115.-
DEC.-
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