REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: ELODIA MARIA HERA DE PINTO, titular de la cedula de identidad No. V-6.605.689, viuda de FELIX RAMON PINTO SILVA, mayor de edad y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: MARIA DEL VALLE PINTO HERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.007.190, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.346.-
INDICIADA: MARIA AUXILIADORA PINTO HERA, venezolana, mayor de edad, soltera, sin cedula de identidad y de este domicilio.-
MOTIVO: INHABILITACION
EXPEDIENTE No. 49.621.-
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2.005, la ciudadana ELODIA MARIA HERA DE PINTO, asistida por la abogada MARIA DEL VALLE PINTO HERA, identificadas anteriormente, solicita la inhabilitación de la persona de su hija, con fundamentando la misma en los artículos 409 del Código Civil y el 740 del Código de Procedimiento Civil.-
Alega la demandante en su escrito libelar:
Que es la madre legitima de la Señorita MARIA AUXILIADORA PINTO HERA, nacida en la población de Bejuma, Estado Carabobo, el 29 de octubre de 1.980, contando para la fecha con 24 años de edad y próxima a cumplir 25 años en el octubre venidero.-
Que su hija, desde su nacimiento, ha venido presentando signos inequívocos de debilidad mental, que sufre de incapacidad total por parálisis cerebral severa, debido a la hipoxia peri-natal que padece haciendo que su estado sea grave, que no goza de lucidez mental, de tal grado que no le permite desempeñarse como persona capaz de valerse por si misma con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales.-
Que ante esta dolorosa situación y con la expresa finalidad de protegerla en su persona y en sus bienes, relacionados con la pequeña herencia quedante al fallecimiento de su padre, FELIX RAMON PINTO SILVA, quien murió ab-intestato en la población de Bejuma, el día 07 de mayo de 2.002 y que ella ha venido administrando en su carácter de legitima madre de ella, de su hija MARIA AUXILIADORA PINTO HERA, y que no tiene cedula de identidad debido al impedimento físico que padece.-
Propone al Juzgador que el nombramiento de Curador recaiga en su persona, en virtud de que es su legítima madre y quien hasta ahora la ha representado legalmente en todos sus actos.-
Recaudos acompañados: copia fotostatica simple de la cedula de identidad de la solicitante; marcado “A” Constancia original emitida por el Doctor Fernando Sola Valencia, Policlínico Bejuma C.A. sobre el estado de salud de la paciente MARIA AUXILIADORA PINTO HERA; marcado “B” copia mecanografiada certificada de la partida de nacimiento de la indiciada, MARIA AUXILIADORA PINTO HERA, expedida por el Jefe de la oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.-
Previa distribución y entrada, en fecha 26 de octubre de 2.005, es admitida la demanda; se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico, se fijo día para la declaración de cuatro familiares y/o en su defecto, amigos cercanos de la familia, así como para la interrogación y observación de la indiciada por el Juez. Se designó como expertos especialistas en la materia a los médicos JOSE FINOCCHIO y HUMBERTO PONTILLO, medico neurólogo el primero y medico psiquiatra el segundo, ambos de este domicilio.-
Consta al folio 17, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal consignando las boletas de notificación libradas a los ciudadanos médicos, JOSE FINOCCHIO y HUMBERTO PONTILLO, por no haber podido localizarlos.-
Comparece la ciudadana Elodia de Pinto, asistida de abogado y en virtud de la exposición presentada por el alguacil, solicito en su defecto la notificación del medico psiquiatra Gerardo Rodríguez, en la misma fecha le otorgo poder apud acta a la abogada MARIA DEL VALLE PINTO HERA.-
El Tribunal por auto de fecha 30 de enero de 2.006 acordó lo solicitado y designo como experto al medico psiquiatra GERADO RODRIGUEZ, a quien se le libro boleta de notificación.-
La notificación de la Fiscal de Familia fue practicada por el alguacil el día 13 (folio 23) y la del experto psiquiatra el día 14 de febrero del presente año (folio 24).-
En fecha 21 de febrero de 2.006, se declaro desierto el acto de declaración fijado a las 9:00 de la mañana, en la misma fecha tuvo lugar las declaraciones de los ciudadanos GUSMARY DEL CARMEN CASTELLANOS LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.257.671, de profesión educadora, con domicilio en la Avenida Anzoátegui, Casa S/N, frente a la casa 19-55, Municipio Bejuma del Estado Carabobo; JOSE ANTONIO URBINA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.882.462, de profesión Técnico Superior en Administración, con domicilio en la Calle Miranda, casa No. 4-49, entre avenida Rondón y Ricaurte, Bejuma Estado Carabobo y PEDRO JOSE NÚÑEZ HERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.474.727, de profesión Técnico Superior en Administración, con domicilio en la Urbanización Los Caobos.-
Por auto de fecha 23 de febrero de 2.006 previa solicitud de la abogada MARIA PINTO, se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo para que interrogue y observe a la ciudadana MARIA AUXILIADORA PINTO HERA, librándose el respectivo Despacho de Comisión.-
En fecha 07 de marzo de 2.006, comparece el Doctor GERARDO RODRIGUEZ y acepta su designación como experto medico psiquiatra (folio 38).-
Consta al folio 49 del expediente, observación e interrogatorio llevado por el Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo a la ciudadana MARIA AUXILIADORA PINTO HERA.-
Comparece el Doctor GERARDO JOSE RODRIGUEZ, en fecha 20 de abril de 2.006 y consigna Informe Medico Psiquiátrico.-
II
ANALISIS PROBATORIO
1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1 Con la demanda: a) Copia fotostatica simple de la cedula de identidad de la ciudadana ELODIA MARIA HERA DE PINTO.-
El Tribunal admite la prueba, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
b) Marcado “A” Original de constancia medica emitida por el Doctor Fernando Sola Valencia, Policlínico Bejuma, C.A. en fecha 16 de enero de 2.003, con relación a la ciudadana MARIA AUXILIADORA PINTO HERA, en el que certifica haberla atendido y que sufre de incapacidad total por parálisis cerebral severa debido a Hipoxia Perinatal y que su estado de postración no permite la obtención de su cedula de identidad.-
El Tribunal valora esta prueba conforme al articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
c) Marcado “B” copia mecanografiada certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA AUXILIADORA PINTO HERA.-
El Tribunal estima la prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
1.2 Durante el Juicio: d) Poder Apud acta otorgado por la ciudadana ELODIA DE PINTO a la abogada MARIA DEL VALLE PINTO HERA.-
El Tribunal valora esta prueba con fundamento en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
e) Las declaraciones testimoniales de las ciudadanas GUSMARY DEL CARMEN CASTELLANOS LEDEZMA y JOSE ANTONIO URBINA GUEVARA y PEDRO JOSE NÚÑEZ HERA (Folios 27 al 32), quienes en sus deposiciones afirmaron: a) saber el nombre de la persona cuya inhabilitación se solicita; b) que tipo de enfermedad padece MARIA AUXILIADORA PINTO HERA; c) desde cuando padece la enfermedad que dice ella tener; d) si MARIA AUXILIADORA PINTO HERA puede valerse por si misma en sus necesidades; e) el grado de instrucción que posee MARIA AUXILIADORA PINTO HERA y f) si la ciudadana MARIA AUXILIADORA PINTO HERA, se encuentra bajo algún tratamiento medico. Estos testigos afirmaron todos los hechos y fueron contestes.-
El Tribunal admite estas declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
f) Inspección Judicial No. 1388-2.006 practicada por el Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo (folio 49), en el que dicho Juzgado dejó constancia de su incapacidad para responder a ninguna de las preguntas formuladas, observó una completa incapacidad mental y física y la emisión de sonidos guturales, sin movimientos motores.-
El Tribunal admite la prueba con fundamento en lo preceptuado en el artículo 1.428 del Código Civil, y 507 del Código de Procedimiento Civil.
g) Informe Medico Psiquiátrico de fecha 20 de abril de 2.006, por el Doctor GERARDO RODRIGUEZ, Unidad Psicotrauma, en el cual establece que la ciudadana MARIA AUXILIADORA PINTO HERA, presenta una edad mental menor a la cronológica, no estableciendo contacto con su entorno debido a su evidente impedimento cognitivo; diagnostico y concluyo: Retardo mental profundo sin alteraciones de conducta, discapacidad funcional para la marcha, problemas en su capacidad de integración social y familiar, nivel de funcionamiento inferior a 3 sobre 100, encontrándose completamente incapacitada y dependiente.-
El Tribunal admite la prueba, con fundamento en los artículos 1.427 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo
Previas las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La demanda intentada por la ciudadana ELODIA MARIA HERA DE PINTO, asistida por la abogada MARIA DEL VALLE PINTO HERA, solicitando la inhabilitación de su hija MARIA AUXILIADORA PINTO HERA, se encuentra fundamentada en los artículos 409 del Código Civil y 740 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“…Articulo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar, y el prodigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrara dicho Juez, de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción…”.
“…Articulo 740. En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional. Cuando el juez no encontrare merito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que esta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello…”.
Ahora bien, el objeto inmediato de la pretensión consiste en esclarecer la verdadera condición mental de la imputada de demencia, y en ese orden, ha sido pacifica y reiterada la doctrina que ha definido la inhabilitación como la privación limitada de la capacidad negocial, que es consecuencia de la debilidad de entendimiento, en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad. El débil de entendimiento, define el defecto intelectual que si bien, no permite a quien lo sufre el uso normal de sus facultades mentales en la protección de sus intereses, tampoco le impide totalmente ampararlos, esta anomalía no produce una total incapacidad natural pero si, cierta importancia que justifique un efecto, como el sometimiento del individuo a un régimen de protección, debido a su estado de incapacidad parcial.-
Mientras que la interdicción queda conceptuada, como la privación de la capacidad negocial, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y consecuencia de ello es, que el entredicho permanece sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, determinándose así una incapacidad que debe estar sujeta a protección. Este defecto no solo afecta las facultades cognoscitivas de la persona sino también las facultativas volitivas, donde los defectos físicos no cuentan, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales, el defecto ha de ser grave al punto de impedir al individuo proveer a sus intereses. Una característica importante es que el defecto ha de ser habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, tampoco es necesario que el defecto sea incurable.
SEGUNDA: Expuesto lo anterior, no puede el juez de conocimiento calificar los hechos deducidos, por que pertenecen a una voluntad de conocimiento de los accionantes, manifestada en su solicitud o libelo, que no puede ni le está dado modificar, pero si puede calificar el derecho aplicable a los hechos que puedan ser subsumidos en la norma legal. A ello coadyuvan las pruebas de la solicitante.
Observa este Juzgador que, la actuación judicial practicada para entrevistar e investigar el estado de la indiciada, arrojó el resultado de que no fue capaz de responder a ninguna de las preguntas que se le formularon; donde se observó una completa incapacidad mental y física y donde solo emitió sonidos guturales, sin movimientos motores; igual, el diagnostico médico emitido por el Doctor Fernando Solá Valencia, indica a una paciente de 22 años que sufre una incapacidad severa, debido a Hipoxia Perinatal, encontrándose físicamente en un estado de postración y el informe medico elaborado por el experto psiquiatra, diagnosticó un retardo mental profundo, con impedimento cognitivo que la discapacita funcionalmente, y a valoración de que está completamente incapacitada y dependiente para cuidar de si misma, siendo que para el momento no podía realizar actividad alguna en forma intencionada; también, las declaraciones de los familiares y/o amigos señalan el padecimiento de una enfermedad cerebral desde su nacimiento que la ha limitado en el transcurso de su vida, al no valerse por si misma, sin permitirle tener un grado de instrucción y aún como lo señaló el informe medico, su grado de postración no le permitió la obtención siquiera de su cedula de identidad. Las características de la misma, llevan a quien aquí decide, a considerar que, la privación de su capacidad proviene de un estado habitual de defecto intelectual grave, propio de la interdicción y no se adecúa a la figura de la inhabilitación, ni las pruebas permitir subsumirla en el supuesto normativo que la sustenta.
TERCERA: Lo anterior constituye que las pruebas presentadas no demuestran lo alegado en la demanda, y traen a la convicción del Juzgador que la acción debe declararse como improcedente, por cuanto que, no es la acción intentada la que puede permitir proveer, judicialmente sobre la administración y disposición de los bienes de que pueda ser beneficiaria la imputada, ya que necesita mas que un curador especial para ciertos y determinados actos, un tutor que le represente permanentemente en su patrimonio y actos. Es decir, que la indiciada se encuentra no limitada sino privada de su capacidad, dando lugar a un régimen de protección permanente que vele por sus intereses, debido a su falta de discernimiento.
Observa finalmente el juzgador, que de las afirmaciones y alegaciones expuestas, la imputada no tiene identificación administrativa, es decir, cédula de identidad, por lo cual debe gestionársele ésta de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Identificación, con mayor motivo o razón, por cuanto que de la documental acreditada como su partida de nacimiento, se desprende que nació morocha o gemela, sin que en este juicio se haya tenido noticias de esa persona que forma parte de su identidad civil y natural, hecho que debe ser dilucidado.
I
DISPOSITIVA
En mérito de los anteriores análisis y consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara con fundamento en lo dispuesto en los artículos 393, 396, 397, y 409 del Código Civil, y 740 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR la acción de inhabilitación de la ciudadana Maria Auxiliadora Pinto Hera, intentada por la ciudadana Elodia María Hera de Pinto, viuda de Félix Ramón Pinto Silva, mediante asistencia de abogada, todos identificados en esta sentencia.
Notifíquese de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil seis. Años: 195º y 147º.
El Juez Provisorio,
Abog. Rafael Ricardo Giménez.
La Secretaria,
Abog. Mayela Ostos F.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la 10:55 de la mañana.-
La Secretaria,
Exp. Nº 49.621-
DEC.-
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