REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: WINSTON JOSE PARRA PERERA y JEIDY YELITSA SEIJAS SILVA.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS A. TORRELLES MENDOZA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 49.861.-
Mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2.005, por los ciudadanos: WINSTON JOSE PARRA PERERA y JEIDY YELITSA SEIJAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.079.756 y V-13.889.928, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS A. TORRELLES MENDOZA, titular de la cedula de identidad No. V-3.604.745, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.204, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 05 de mayo de 2.000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo; que se encuentran separados de hecho desde el 15 de junio de 2.000: que fijaron su único y ultimo domicilio conyugal en la carretera vieja Tocuyito-Valencia, Sector La Guasima, calle principal, casa No. 20, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo, que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 24 de enero de 2.006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por notificados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia en fecha 01 de marzo de 2.006, la misma, presentó escrito, en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: WINSTON JOSE PARRA PERERA y JEIDY YELITSA SEIJAS SILVA, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 05 de mayo de 2.000, por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio dos (02) del expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por no constar en autos su procreación, ni sobre bienes por no constar su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de mayo de Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La…
Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:30 de la mañana.-
La Secretaria,
Exp. 49.861.-
DEC.-
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