REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: ASDRUBAL ARGENIS MONTESINO PINTO y SOR ISNEL VIZAMON VASQUEZ.-
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO J. PADRON.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 50.106.-
Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2.006, por los ciudadanos: ASDRUBAL ARGENIS MONTESINO PINTO y SOR ISNEL VIZAMON VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.136.195 y V-7.125.048 respectivamente, ambos domiciliados en jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALFREDO J. PADRON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.847.649, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 62.476, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 29 de abril de 1.987, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Naguanagua del Estado Carabobo; que durante la unión matrimonial procrearon un hijo, de nombre: ANDERSON ASDRUBAL MONTESINO VIZAMON, quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.629.154, tal como consta de la copia de su cedula de identidad y de la copia certificada de su acta de nacimiento consignada a los autos; que fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el mes de febrero de 1.989; que no adquirieron bienes objeto de liquidación.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 05 de abril de 2.006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 20 de abril de 2.006, la misma, presentó escrito, en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud. Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ASDRUBAL ARGENIS MONTESINO PINTO y SOR ISNEL VIZAMON VASQUEZ, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 29 de abril de 1.987, por ante la Jefatura Civil del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada a los folios dos (02) y tres (03) del expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijo, por cuanto para la presente fecha es mayor de edad, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de mayo de Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El…
Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria,
EXP. 50.106.-
DEC.-
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