REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: ANA MARIA RUANO TAKAES y PABLO FRANCISCO BASTARDO GONZALEZ.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ISELA SERRANO.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
EXPEDIENTE No. 50.060.-
Mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2.006, por los ciudadanos: ANA MARIA RUANO TAKAES y PABLO FRANCISCO BASTARDO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.090.470 y V-6.309.851, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio MARIA ISELA SERRANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.646.309 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.132, solicitaron a este Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 11 de diciembre de 1.991, por ante la Prefectura de la Parroquia de Yagua del Estado Carabobo; que no adquirieron bienes objeto de liquidación; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que viven separados de hecho desde el 09 de septiembre de 1.997; que fijaron su ultimo domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Guacara. Otorgaron Poder Apud acta a la abogada MARIA ISELA SERRANO.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 16 de marzo de 2.006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio y renunciaron al lapso de comparecencia. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 20 de abril de 2.006, la misma, presentó escrito, en su oportunidad, en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ANA MARIA RUANO TAKAES y PABLO FRANCISCO BASTARDO GONZALEZ, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 11 de diciembre de 1.991, por ante la Jefatura Municipal de Registro del estado Civil de las Parroquias de Yagua y Ciudad Alianza del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio dos (02), del expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por no constar en autos su procreación, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los cinco (05) días del mes de mayo de Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ. La…
Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:30 de la mañana.-
La Secretaria,
Exp.50.060.-
DEC.-
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